SAN, 14 de Diciembre de 2009

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:5731
Número de Recurso567/2008

SENTENCIA

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 567/08, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª.

Olga Gutierrez Alvarez en representación de la entidad UTE GUADARRAMA 3, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de fecha 8 de octubre de 2008 en materia de tasa de dirección e inspección de obra. En los presentes

autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Olga Gutierrez Alvarez en representación de la entidad UTE GUADARRAMA 3 se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de octubre de 2008.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2008 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 28 de enero de 2009 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 2 de marzo de 2009, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 8 de mayo de 2009 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 8 octubre 2008 cuyos hechos son los siguientes: La Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) el 27 abril 2007 practicó liquidación a la entidad UTE GUADARRAMA 3 de la tasa nº 203 por dirección e inspección de obras correspondiente a la certificación nº 62 del mes de marzo 2007 de la obra denominada "Ejecución del Proyecto y Obra del Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Línea de Alta Velocidad de Madrid-Segovia-Valladolid-Medina del Campo. Tramo Soto del Real-Segovia, Subtramo Lote 3", por importe de 38.002'74#. Contra la misma se interpuso recurso de reposición y se entendió presuntamente desestimado por lo que se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC, pero mediante resolución de fecha 20 julio 2007 se desestimó de manera expresa y se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC. Tras la acumulación de ambas en fecha 8 octubre 2008 el TEAC dictó resolución desestimatoria. Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda manifiesta que la ejecución de obra pública fue licitada el 15 diciembre 1999, adjudicada el 7 marzo 2000, e iniciada el 12 febrero 2002. La obra se denominaba Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Línea de Alta Velocidad de Madrid-Segovia-Valladolid-Medina del Campo. Tramo Soto del Real-Segovia, Infraestructura y Vía, Subtramo Lote 3. Que la actora recibió la liquidación de la Tasa por Dirección e Inspección y el 3 mayo 2007 fue abonada. Señala que dicha liquidación en relación con la certificación ordinaria nº 62 del mes de marzo de 2007 debe ser anulada. Expone que el cálculo de la base imponible de la tasa es erróneo. Discrepa la parte recurrente del cálculo de la base imponible de la Tasa por Dirección e Inspección de Obras, según el art. 4 b) del Decreto 137/1960, en relación con el concepto del importe líquido de las obras ejecutadas. Sostiene la parte actora que la cuantificación de la base imponible de la indicada tasa no es una cuestión específica de contratación administrativa, sino de naturaleza tributaria. Y atendiendo a lo establecido en el art. 4 b) del Decreto 137/1960, afirma que la base imponible de la Tasa por Dirección e Inspección de Obras debe ser el importe líquido de las obras ejecutadas, sin incrementos producidos tras el desarrollo de la obra inspeccionada. Rechaza que en el cálculo del importe líquido de las obras ejecutadas haya de tomarse en cuenta el importe adicional resultante de la revisión de precios, y se apoya para mantener la exclusión de este último concepto en el parecer expresado por el Tribunal Supremo [y la Audiencia Nacional. Finalmente, distingue la tasa de que se trata de la Tasa por Revisión de Precios, que recae sobre la realización de los trabajos específicos necesarios para llevar a cabo dicha revisión. Alega la parte actora que tomando en consideración el tenor literal del art. 4 b) del Decreto 137/1960, el importe líquido que constituye la base imponible de la Tasa por Dirección e Inspección es la porción de la cifra total en que se hizo la adjudicación, no siendo posible incrementar la base con las cantidades adicionales resultantes de la posterior revisión de precios, que tiene su propia configuración tributaria en el apartado c) de dicho precepto. Razón por la cual considera que la interpretación efectuada por el Ente Público Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y por el Tribunal Económico-Administrativo Central, de incluir en la base imponible de la Tasa por Dirección e Inspección de Obras las cantidades resultantes de la revisión de precios es errónea. Y suplica que se estime la demanda y se acuerde la revocación de la resolución, y:

  1. Que se reconozca el derecho de la actora a obtener la devolución de la cantidad satisfecha indebidamente por el concepto de Tasa por Dirección e Inspección de Obras librada e importe de 9.986'17# más los intereses correspondientes de demora.

  2. Que se acuerde la nulidad, anulación o se revoque la liquidación impugnada, practicando otra en su lugar que tenga en cuenta la base imponible de la Tasa de Dirección e Inspección de Obras el presupuesto de ejecución material, una vez excluida la cantidad correspondiente a la revisión de precios.

  3. La indeminización por daños y perjuicios e imposición de costas.

  4. La declaración sobre tutela judicial efectiva e igualdad ante la Ley.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta sala y Sección entre otras en sentencia de fecha 26 octubre 2009, y a ella nos remitimos de manera expresa para la resolución de la presente cuestión. En dicha sentencia textualmente se expone:

"Ley 25/1998, de 13 julio, procedió a la modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales, y a la Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público. En su Disposición Final Primera ["Tasas vigentes"], vino a establecer:

Las tasas exigibles por la Administración estatal serán las siguientes: (...) d) Las que aparecen citadas en el listado siguiente, en el que, para cada Departamento ministerial de adscripción, se identifica la tasa y su norma básica de creación o convalidación: (...) 5. Ministerio de Fomento: (...) Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras (Decreto 137/1960, de 4 de febrero ).

Y el Decreto 137/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de las obras, vino a regular en su Título Primero la Ordenación de la Tasa, estableciendo, entre otras, las siguientes prescripciones: Artículo Primero [Convalidación, denominación y organismo gestor]: «Se convalida la tasa por prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas mediante contrato, incluida las adquisiciones o los suministros previstos en los proyectos y de las correspondientes revisiones de precios a cargo del Ministerio de Obras Públicas y de sus Entidades estatales autónomas o Empresas nacionales de él dependientes...»

Artículo Segundo [Objeto]: «Es objeto de la tasa la prestación de los trabajos facultativos mencionados para la gestión y ejecución de las citadas actividades del Ministerio de Obras Públicas y Entidades estatales autónomas o Empresas nacionales de él dependientes, ya sea mediante subastas, concursos, contratos directos y destajos a que se refiere el artículo anterior.»

Artículo Tercero [Sujetos]: «Están obligados al pago de la tasa, en la cuantía y condiciones que se determinan en este Decreto, los contratistas adjudicatarios de subastas, concursos, contratos directos y destajos a que se refiere el artículo anterior.»

Artículo Cuarto [Bases y tipos de gravamen]: «a) Por el replanteo de las obras (...) b) Por la dirección e inspección de las obras. La base de la tasa es el importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según las certificaciones expedidas por el Servicio. El tipo de gravamen será del cuatro por ciento en las obras contratadas mediante subasta, concurso o contratación directa, y del cinco por ciento en las obras por destajo.. La presente tasa será de aplicación a la dirección e inspección por los mismos conceptos en los ferrocarriles, aunque solamente en cuanto a las certificaciones que se cubran con aportación del Estado. c) Por revisión de precios. El Servicio formulará el presupuesto de los gastos que ocasione la revisión solicitada, correspondiendo: Uno. La cantidad de doscientos cincuenta pesetas por expediente de revisión, más veinticinco pesetas por cada uno de los precios unitarios que se hayan revisado con modificación. Si el precio unitario no experimenta variación no será tenido en cuenta. Dos. El importe de la escala de remuneraciones...

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