SAP Madrid 588/2009, 18 de Diciembre de 2009
Ponente | JUAN ANGEL MORENO GARCIA |
ECLI | ES:APM:2009:16616 |
Número de Recurso | 65/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 588/2009 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00588/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACION 65/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSE MARIA PEREDA LAREDO
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 55/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Alcorcón, a los que ha correspondido el Rollo 65/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Arturo, representado por el Procurador Sr. D. José Manuel Dorremochea Aramburu; y de otra, como demandada y hoy apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Sr. D. Jorge Deleito García; sobre reclamación de cantidad,
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Alcorcón, en fecha dos de octubre de dos mil ocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por Arturo, representado por la Procuradora Doña María del Carmen González Salgado contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por la Procuradora Doña María José Pérez Martínez, ABSUELVO a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda, imponiendo el pago de las costas a la actora.". Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecisiete de diciembre de dos mil nueve.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución.
Se impugna la sentencia dictada en primera instancia dado que a juicio de los apelantes ha existido una errónea valoración de la prueba con relación a los daños y perjuicios que deben ser objeto de resarcimiento, así como del artículo 1106 del Código Civil, al entender la parte apelante que de la prueba practicada ha quedado acreditado tanto el lucro cesante, como la cuantía de dicho lucro cesante y que debe determinarse en la cantidad de 7.489,95 # en que se fijaba en la demanda.
En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 1902 del Código Civil para que proceda el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por culpa o negligencia incluido el lucro cesante, se encuentra la necesidad de que se acredite la existencia de un daño para que surja la obligación de proceder a su resarcimiento, siendo atribuible la carga de la prueba de dicho requisito al actor que reclama dicho resarcimiento, debiendo probarse no solo la existencia del daño sino también su cuantía y extensión.
La doctrina legal recogida entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-12-2000, viene a señalar que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del artículo 1106 Código Civil, sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes, y, señala la de 22 de junio de 1967 que "el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho Científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra...
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