SAP Madrid 571/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2009:16527
Número de Recurso337/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución571/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 337/2009

PROC. ORAL Nº 245/2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 18 de diciembre de 2009.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Ricardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 7 de octubre de 2008, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, cuyo relato fáctico es el siguiente: "El acusado Ricardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con NIE NUM000, con ánimo de enriquecimiento ilícito, previamente concertado con otras tres personas que no han sido identificadas, sirviéndose de esta circunstancia, sobre las 4 horas del dia 18 de abril del 2006, se aproximaron portando uno de ellos una navaja al señor Juan Miguel, en la calle Lavapies de Madrid y sin mediar palabra comenzaron a golpearle dándole patadas y puñetazos, y le arrebataron un telefono móvil Nokia tasado en 100 euros, unas llaves tasadas en 2 euros y 15 euros en efectivo.

Que como consecuencia de los golpes, Juan Miguel sufrió fractura cerrada del húmero izquierdo, que tardó 150 dias en curar, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando además de una primera asistencia, tratamiento traumatológico, quirúrgico y rehabilitador y restando como secuela una limitación de movilidad en hombro izquierdo, con limitación en la flexión anterior (mueve más del 90 %)."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Condenar al acusado Ricardo, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia y de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con violencia, y a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones, todo ello con imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procuradora Dª. Begoña Antonio González, en representación del condenado en la instancia Ricardo, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha de 20 de octubre de 2009, tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 13 de noviembre se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 17 de diciembre de 2009 .

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba, por haberse otorgado mayor credibilidad a las declaraciones de la víctima que a la proporcionada por el acusado, pr lo que se dice se vulnera el principio de presunción de inocencia que a éste último le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española.

En cuanto al error en la valoración de la prueba que se denuncia, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

A tenor de lo dicho y revisada las actuaciones, no puede afirmarse, como pretende la apelante, que la juez a quo haya errado en la valoración de la prueba. Ello es así en cuanto la declaración de los testigos perjudicados puede resultar suficiente para la destrucción de la presunción de inocencia, según enseña continua y conforme jurisprudencia que viene perfectamente condensada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2000 " Tanto la doctrina del TC. (STC. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como de esta Sala (SS. 16 y 17.1.91, 20.4.97, 1350/98 de 11.11 ), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.Se han señalado también por esta Sala (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93, y de 15.4 y 23.10.96) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; b) verosimilidad de las imputaciones vertidas; c)corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; d) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones." Debiéndose no obstante precisar que, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 224/2005, de 24 de febrero, tales elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.

Requisitos todos ellos que el juez a quo atribuye a la victima del delito de robo, quien, revisada el acta del juicio oral, se comprueba como es tajante al referir que el acusado es uno de los dos sujetos que la abordan el día de autos golpeándole y causándole las lesiones que sufre para a continuación quitarle los efectos de sus propiedad, de lo que no tiene duda alguna por haberle visto perfectamente la cara el día de autos, ratificando plenamente el reconocimiento que de su persona efectúo en la rueda practicada al efecto en el juzgado instructor. Testigo que no incurre en ninguna contradicción esencial en su declaración y del que no exista motivo alguno para que tenga que dudarse de la veracidad de su declaración, pues no consta conociera con anterioridad a los hechos a Ricardo, lo que descarta que pudiera guardar cualquier sentimiento de animadversión hacia su persona que le pudiera llevar a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle.

Esta declaración testifical en absoluto se ve desvirtuada por la documentación unida al acto del juicio, que se pretende por la defensa sin designar a que documento se refiere que acredite lo contrario. Como no se ve desvirtuado por el hecho de que el acusado pudiera tener trabajo estable en esas fechas, pues el propio acusado reconoce que entraba a trabajar a las 8 horas de la mañana, para lo cual se levantaba hacía las 5 horas, y los hechos de autos tiene lugar a las 4 horas de la madrugada, antes incluso de la hora en que el acusado manifiesta ponerse en camino del trabajo, por lo que obviamente esa circunstancia de tener trabajo estable, no le impedía la comisión del los hechos que se le imputan y por ende carece de cualquier virtualidad para desvirtuar la contundente declaración del testigo de cargo.

Tampoco puede compartirse la tesis que sostiene el recurrente de que el reconocimiento en rueda practicado en sede judicial se vea viciado por la existencia de un previo reconocimiento fotográfico en sede policial, pues amen de no reseñarse en que consiste esa supuesta influencia de los agentes de...

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