SAP Lleida 466/2009, 17 de Diciembre de 2009

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2009:915
Número de Recurso46/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución466/2009
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 46/2009

Procedimiento ordinario núm. 1520/2007

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida

SENTENCIA nº 466/2009

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D.ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D.ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA.ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de procedimiento ordinario número 1520/2007, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida, rollo de Sala número 46/2009, en virtud de del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2008. Es apelante AGROQUIMICS LES BORGES, S.L, representada por la procuradora Carmen Gracia Larrosa y defendida por el letrado José Luis Gómez Gusi. Es parte apelada SPACHEM, SL, representada por la procuradora Natalia Puigdemasa y defendida por el letrado José Alemany Varella . Es ponente de esta sentencia la Ilma. Sra Dña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial .

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2008, es la siguiente: " FALLO :Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil SPACHEN S.L contra AGROQUIMICS LES BORGES S.L y desestimando la reconvención formulada por esta ultima debo condenar a la citada demandada principal al pago de la cantidad de 6.448, 04 euros mas los correspondientes intereses calculados desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 576 de la LEC y todo ello sin hacer especial pronunciamiento con relación a las costas causadas en el procedimiento. [...]"

Por la procuradora Natalia Puigdemasa Domenech en nombre de su representada SPACHEM, SL, se solicitó la aclaració de la sentencia, dictándose auto en fecha 10 de septiembre de 2008, cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: HA LUGAR A LA ACLARACION de la sentencia de fecha 23/07/2008 y que ha sido solicitada por el procurador Sr/a. PUIGDEMASA DOMENECH en nombre y representación de SPACHEM, SL, en el sentido de que no se hace especial pronunciamiento con relación a las costas causadas en el procedimiento, respecto a la demanda principal, debiendo imponerse las derivadas de la reconvención a AGROQUIMICS LES BORGES, S.L .

En consecuencia el fallo quedarà redactado en los siguientes términos: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil SPACHEM, SL contra AGROQUIMICS LES BORGES, S.L y desestimando la reconvención formulada por esta última debo condenar a la citada demandada principal al pago de la cantidad de 6.448,04 euros, más los correspondientes intereses calculados desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC y todo ello sin hacer especial pronunciamiento con relación a las costas causadas en el procedimiento, respecto a la demanda principal, debiendo imponerse las derivadas de la reconvención a AGROQUIMICS LES BORGES, S.L (")

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, AGROQUIMICS LES BORGES, S.L interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 7 de octubre de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte demandada y actora reconvenional, Agroqumics Les Borges S.L, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia denunciando en primer término la infracción de normas y garantías procesales, en primer lugar por incongruencia omisiva, en tanto que no se ha dado respuesta, individualizada y argumentada, a una de las pretensiones de esta parte, la relativa al daño moral, y en segundo lugar porque el pronunciamiento relativo a las costas de la demanda reconvencional se efectúa por medio del auto de aclaración de 10-9-2008 pese a que en el fallo de la sentencia se acordaba no efectuar especial pronunciamiento sobre las costas, en consonancia con lo razonado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia.

Ha de admitirse la queja de la recurrente en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por daño moral toda vez que la reclamación planteada en la demanda era tanto por lucro cesante como por daño moral y sobre este último nada se argumenta en la sentencia, incurriendo en la incongruencia omisiva que proscribe el art. 218-1 de la LEC .

Distinta ha de ser la respuesta en cuanto al auto de aclaración. La recurrente parte de la errónea premisa de que se ha acogido parcialmente uno de los motivos de la reconvención formulada por esta parte, porque la cantidad inicialmente reclamada en la demanda principal (7.195,31 euros) ha sido rebajada a la de 6.448.04 euros. Basta acudir a la demanda reconvencional para advertir que lo que en ella se solicita es la indemnización a esta parte en concepto de daños y perjuicios (lucro cesante y daño moral), con más la condena al pago de la suma de 3.444,77 euros en concepto de producto no descontado y producto defectuoso. No obstante, esta misma cantidad relativa al producto era la que también alegaba la demandada para oponerse a la demanda (hecho quinto de la contestación) por disconformidad con el saldo reclamado (747,27 euros por producto devuelto y 2.697,50 euros por producto defectuoso), añadiendo en la contestación que si se entendiera que esta rebaja debe ser objeto de reclamación mediante reconvención expresa, y no por vía de deducción de la demanda, deberá entenderse reproducida en la demanda reconvencional que a continuación formula. Por tanto, se estaba utilizando el mismo argumento para oponerse que para reconvenir por estas cantidades, planteando ya la posibilidad de que no fuera necesario la reconvención expresa. En la audiencia previa se resolvió lo procedente sobre la admisión de la demanda reconvencional y se fijaron los hechos controvertidos en el sentido que, respecto de la demanda principal, se admitía el suministro y el impago de la deuda reclamada, excepto dos partidas de producto devuelto, por importe de 747,27 euros, que la demandante ya admitía debían de descontarse

Ha de entenderse por tanto, que la reducción de la suma inicialmente reclamada en la demanda no viene determinada por la estimación de una de las pretensiones formulada en la demanda reconvencional, sino de uno de los motivos de oposición a la demanda, y precisamente por ello al examinar en la sentencia los pedimentos de la reconvención se prescinde de aquella cantidad (747,27 euros) que quedaba integrada en la oposición a la demanda (y para cuya rebaja no era necesario reconvenir) y se analizan los otros dos conceptos (producto defectuoso e indemnización de daños y perjuicios), rechazando la pretensión formulada respecto de uno y otro (fundamento de derecho cuarto). En coherencia con lo anterior la estimación de la demanda es parcial, porque en definitiva no se le está reconociendo a la actora la suma reclamada en la demanda sino aquélla otra resultante de aplicar el descuento admitido, sin que tal reducción comporte estimación parcial de la demanda reconvencional sino admisión de uno de los motivos de oposición a la demanda.

El escrito de la parte actora interesando la aclaración de sentencia se fundaba en este mismo planteamiento, solicitando la subsanación y complemento del fallo al entender que se había omitido el pronunciamiento relativo a las costas derivadas de la demanda reconvencional. Y este mismo criterio es el que subyace en el auto de aclaración, en coherencia con la desestimación de los dos pedimentos que integran la reconvención, sin sustituir ni reinterpretar la fundamentación contenida en la sentencia pues únicamente se subsana la omisión padecida, añadiendo en el fallo el pronunciamiento relativo a las costas derivadas de la reconvención. No se ha incurrido, por tanto, en la infracción que se denuncia en el recurso. Nótese que, además, la parte actora al tiempo que solicitaba la subsanación y complemento de la sentencia había presentado en tiempo y forma escrito anunciando la interposición de recurso de apelación, teniéndose por preparado, y del que desistió una vez dictado el auto de aclaración.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al descuento del producto Carfer 50 defectuoso reitera la recurrente la procedencia de la suma reclamada argumentando que en la sentencia de instancia se reconoce la inidoneidad o inhabilidad absoluta del producto vendido pero no se accede a descontar los 2.697,50 euros por considerar que no se ha acreditado que ese importe se haya pagado a las cooperativas perjudicadas, razonamiento éste que la apelante tilda de incongruente y contrario al art. 1.124 C.c . porque la resolución de las obligaciones supone la restitución de las respectivas prestaciones y, en otro caso, la contraparte cobrará el importe del producto dañino o inhábil, siendo que el legal representante de esta parte manifiesto no haber cobrado las facturas de las cooperativas por los problemas derivados del producto Carfer 50 y aunque no fuera así las cantidades podrían ser reclamadas por las cooperativas, por lo que debería ser reintegrado a esta parte aunque fuera preventivamente.

El...

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