STSJ Castilla y León 689/2009, 23 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2009:7204
Número de Recurso150/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución689/2009
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a veintitrés de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 150/09 interpuesto contra la sentencia Nº 123/09, de 29 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila, en el Procedimiento Ordinario Nº 340/08; habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad, y como parte apelada el Ayuntamiento de Ávila, representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don José Alberto Castro Garbajosa.

Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Concepcion Garcia Vicario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila en el proceso indicado dictó sentencia el 29 de mayo de 2009 cuya parte dispositiva dispone:

"Se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que legalmente ostenta de dicha Comunidad de Castilla y León, en el que se impugnan las Resoluciones de fecha 25 de julio de 2008 y 27 de junio de 2008, del Ayuntamiento de Ávila, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra la denegación de exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles ( IBI ), liquidación del IBI en relación con la Residencia de Secundaria denominada José Luis López Aranguren, a las que se refiere este recurso y el encabezamiento de esta sentencia, desestimado las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

  1. - Conformes y ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

  2. - Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.

Se acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, en la representación que legalmente ostenta de dicha Comunidad de Castilla y León, en relación con todas las demás pretensiones que se hacen valer el suplico de la demanda en relación con el Instituto José Luis López Aranguren y edificaciones dependientes de éste, así como en relación a lo que subsidiariamente se interesa en el suplico de dicha demanda en relación con las liquidaciones del IBI referentes a los períodos impositivos 2003, 2004,2005 y 2006, por concurrir la causa de inadmisibilidad contemplada en el art. 69 .c) en relación con el art. 68.1.a) y 25, todos ellos de la LJCA."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la Administración recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue impugnado por el Ayuntamiento demandado, y remitidos los autos a esta Sala se señaló para Votación y Fallo del presente recurso el día 17 de diciembre de 2009 lo que se efectuó. TERCERO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila por la que se desestima el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra las Resoluciones de 27 de junio y 25 de julio de 2008 del Ayuntamiento de Ávila, sobre denegación de exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2007 y 2008 en relación con la Residencia Secundaria denominada José Luis López Aranguren, declarando inadmisible el recurso en relación con todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda en relación con el Instituto de Enseñanza Secundaria José Luis López Aranguren en relación con las liquidaciones del IBI correspondientes a los ejercicios 2003, 2004,2005 y 2006, por concurrir la causa de inadmisibilidad contemplada en el art. 69 .c) en relación con el art. 68.1.a) y 25 de la LJCA.

Los razonamientos que sirven de base a la sentencia apelada son en síntesis los siguientes:

  1. - La Administración Autonómica no llevó a cabo las actuaciones correspondientes para dar de alta catastralmente al Instituto ni declaró el cambio de uso de la Residencia de Estudiantes, que antes era una Residencia de Protección de Menores, no habiéndose instado tampoco la modificación de tales datos por el propio Ayuntamiento, a pesar de tener conocimiento de tales circunstancias, sin que en cualquier caso esa falta de alta en el Catastro pueda servir de base para la denegación de la exención del IBI.

  2. - En vía administrativa únicamente se solicitó la exención en relación con la Residencia de Estudiantes, y nada se alegó respecto del Instituto de Enseñanza Secundaria Nº 5, por lo que no puede declararse ahora la exención en relación con el citado Instituto, por constituir una cuestión nueva introducida por primera vez en la vía jurisdiccional, sin haberse planteado previamente en vía administrativa, concurriendo respecto de la pretensión de exención del IBI del mencionado Instituto la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 .c) en relación con el art. 68.1.a) y 25 de la LJCA.

  3. - Igual causa de inadmisibilidad aprecia en relación con las liquidaciones del IBI de los ejercicios 2003, 2004,2005 y 2006, pues respecto de dichas liquidaciones nada se interesó en vía administrativa, sin perjuicio de haber devenido firmes y consentidas por no haber sido impugnadas en tiempo y forma, sin haberse instado su revisión por el procedimiento establecido al efecto en la LGT.

  4. - El Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ávila de 27 de junio de 2008, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio para el cobro en vía ejecutiva de la liquidación del IBI del ejercicio 2007 y que no fue abonada en periodo voluntario, no habiéndose impugnado la liquidación del IBI correspondiente a dicho ejercicio, por lo que aquélla adquirió firmeza, habiéndose limitado a recurrir la providencia de apremio, contra la que únicamente caben oponer los motivos tasados de impugnación previstos en el art. 167.3 de la LGT, por lo que no invocándose tales motivos, procede desestimar el recurso en relación con el referido Decreto.

  5. - Por lo que se refiere al Decreto de la Alcaldía de 25 de julio de 2008, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IBI del ejercicio 2008, se dice que la pretensión de exención del IBI ya fue resuelta por la Corporación Municipal en resoluciones que adquirieron firmeza, por lo que estamos ante una resolución administrativa que es reproducción de otras anteriores definitivas y firmes, por no haber sido recurridas en tiempo y forma ( art. 28 LJCA ).

  6. - En todo caso, se añade, no procedería la exención del IBI pretendida en relación con la Residencia de Estudiantes, por no tratarse de un bien directamente afectos a los servicios educativos, recogiendo sentencias que así lo han entendido en supuestos similares al examinado, concluyendo que aunque la Residencia puede tener fines educativos, ello no implica que esté directamente afecta a servicios educativos, que es lo exigido por el art. 62.a) de la LHL .

Discrepa la representación la Administración Autonómica de tal decisión, alegando que no concurre la inadmisibilidad del recurso en relación con las liquidaciones del IBI de los ejercicios 2003 a 2006, por cuanto la Corporación no entró a valorar el cambio de afección de la Residencia, no habiéndose dado respuesta en ningún momento a tal pretensión.

En segundo término, sostiene que aunque la sentencia en el Fundamento Cuarto entiende aplicable el artículo 28 de la LJCA, en cualquier caso, no recoge tal decisión en el fallo, puesto que no inadmite el recurso contra tal Decreto, sino que desestima la demanda, reiterando que no se dictado ninguna resolución administrativa que haya resuelto el fondo de la cuestión suscitada desde que pasó a ser Residencia de Estudiantes.

Por último, mantiene que en la interpretación realizada en la sentencia impugnada se confunde enseñanza pública con sistema educativo, siendo este último un...

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