SAP Vizcaya 513/2009, 16 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2009:2548
Número de Recurso415/2009
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución513/2009
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/028082

A.p.ordinario L2 415/09

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 955/08

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Recurrente: CAJASTUR

Procurador/a: CONCEPCION IMAZ NUERE

Recurrido: C.P. NUM000 Y NUM001 PLAZA000 DE BASAURI

Procurador/a: GERMAN ORS SIMON

SENTENCIA Nº 513

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ En Bilbao a dieciseis de diciembre de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiendo Ordinario 955/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante, CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, representado por la Procuradora Sra. Imaz Nuere y dirigo por el Letrado Victor Covian Regales y como apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 Y NUM001 DE BASAURI, representado por el Procurador Sr. Ors Simòn y dirigido por el Letrado Josu Arteta Pujana.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 27 de marzo de 2009 es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por la representación procesal de la "Comunidad de propietarios sita en PLAZA000 números NUM000 y NUM001 de Basauri (Bizkaia)" contra la "Caja de Ahorros de Asturias" y en su virtud:

  1. Declaro la obligación que pesa sobre la demandada de permitir en su local la servidumbre consistente en la ocupación parcial de éste por la instalación del ascensor comunitario según consta en el proyecto redactado por el Sr. Pedro Jesús, y

  2. Se establece la cantidad que debe ser satisfecha por la actora a la demandada como indemnización por la constitución de dicha servidumbre en 33.781,5 euros.

Se imponen a la demandada las costas procesales causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( art. 455 LEC ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado dentro del plazo CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de aquella, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( art. 457.2 LEC ).

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de su Procurador ; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 415/09 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 9 de octubre de 2009 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de diciembre de 2009.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

VISTOS, Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. magistrado DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los motivos que aduce la parte apelante demandada en esta instancia para instar la revocación de la sentencia son, inexistencia de justificación probada de moradores en el inmueble afectos de padecer minusvalías o edad de 70 años; y ello a los efectos de viabilidad de concurrencia de presupuestos para la aplicación de la normativa de supresión de barreras arquitectónicas a favor de quienes esten en aquéllas condiciones; error de concepto por parte del juzgador; bajo el paraguas antes mencionado se esta privando a titular legítimo de su propiedad y no pueden ser amparadas tales situaciones que no estan justificadas ni avaladas objetivamente. No puede ser admitido que la servidumbre que se pretende imponer sea de tal naturaleza que excluye la propiedad privada al hacer inservible total o parcialmente el local para su finalidad. En este supuesto no se constituye una mera servidumbre sino que se está provocando una evidente y manifiesta expropiación.

SEGUNDO

Los motivos de apelación son de desestimar en su totalidad; y ello por cuanto el juzgador expresa en su sentencia la doctrina que esta Sala viene reiteradamente aplicando en supuestos semejantes al ahora resuelto; y así esta Sala tiene establecido entre otras resoluciones que la Ley 15/1995 como señala en su Exposición de Motivos y con una apoyatura en el Artº 49 de la C.E . que establece, como uno de los principios que han de regir la politica social y económica de los poderes públicos, el de llevar a cabo una política de integración de las personas con discapacidad, incluyendo el Artº 47 de la C.E . el disfrute de una vivienda adecuada, dentro de ese marco constitucional, atendiendo a la función social de la propiedad y siguiendo en una voluntad de facilitar la movilidd de las personas minusválidas, así ley 3/1990 de 21 de Junio respecto del régimen de adopción de Acuerdos por las Juntas de Propietarios para la realización de obras de supresión de barreras arquitectónicas . Como se señala la ley 15/95 pretende dar un paso más en este camino ampliando el ámbito de protección y estableciendo un procedimiento sobre la ejecución de las obras, ampliación que se produce o se introduce en la Disposición Adicional Unica y, respecto a las personas mayores de 70 años sean o no minusválidas.

El Acuerdo impugnado fue adoptado en fecha 12 de Abril de 2000, por tanto por un lado, estando ya en vigor la Ley 31 de Mayo de 1995, y desde la perspectiva constitucional que la propia Ley menciona, debe incluirse tanto personas minuválidas como mayores de 70 años, sean o no minusválidas. Por tanto, no se trata de aspectos contarios sino una solución de continuidad en mayor abanico de personas cubiertas en base a unas previsiones constitucionales, en claro favorecimiento de personas que deben ser protegidas. La Ley 15/95 por lo demás no altera el sistema de mayorías para adoptar los acuerdos de la Ley 3/90. Desde esta perspectiva existen personas en la Comunidad mayores de 70 años, así como personas (que en integración amplia y flexible que del término minusválido ha venido teniendo en variadas ocasiones esta Sala) con problemas físicos graves, con lo cual en esa amplia consideración, en este sentido se dan los presupuestos para su establecimiento.

Por lo que hace al establecimiento de la servidumbre esta Sala ya se ha pronunciado en diversos supuesto similares al respecto y asi en sentencia de 31 de mayo de 2002, al igual que se han pronunciado otras secciones de esta Audiencia Provincial asi la S. 4ª en sentencia de fecha 10/12/01 en la que se recoge " El artículo 551 del Código Civil, citado señala, cierto es, que "las sevidumbres que impone la ley en interés de los particulares, o por causa de utilidad privada, se regirán por las disposiciones del presente título", pero el precepto también añade, acto seguido, que ello lo es: "sin perjuicio de lo que dispongan las leyes, reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre policía urbana y rural", siendo así, por lo que ahora interesa, que la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 9.1 c ) establece como obligación de cada propietario la de permitir en su vivienda o local las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados." Acreditado que la instalación del ascensor, y ante la existencia, como ya se ha dicho, de personas discapacitadas o mayores de edad, es el único sistema que permite eliminar las barreras arquitectónicas del inmueble y, por tanto, debe considerarse un elemento imprescindible para la habitabilidad del inmueble. En cuanto al acuerdo de instalación del ascensor en sí, no puede estimarse que en su ámbito de ponderación puedan achacarse los perjuicios en mayor medida que beneficios, y nos explicamos, el ascensor por definición en la concepción moderna de vida es tenido como un elemento que mejora la calidad de las personas, ello que con carácter general puede ser predicado; lo es en el caso particular y con especial relevancia a aquéllas personas que padecen minisvalías, enfermedades graves o, simplemente, son mayores de 70 años.

En sentencia de esta Sala Nº458/07 de fecha 13 de septiembre de 2007 se señalo que el art.17 LPH establece : " Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:

  1. ) La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el...

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