SAP La Rioja 250/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2009:947
Número de Recurso25/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución250/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00250/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 0000025 /2009

Órgano Procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de LOGROÑO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000046 /2008

ILMOS/AS SR./SRAS. Magistrados

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

En LOGROÑO, a 21 de diciembre de 2009.

SENTENCIA Nº 250 DE 2009

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 25/2009, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado nº 46/08, por delito LESIONES, contra D. Gustavo con NIE nº NUM000, nacido el 7 de marzo de 1983, en Valledupar César (Colombia), hijo de Tito Hernando y Bellanid, cuya insolvencia consta en autos; en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª Teresa Zuazo Cereceda y defendido por el Letrado D. Fernando De Madariaga Tremps, siendo partes acusadoras Dª Esperanza, representada por la Procuradora Dª Laura Reinares Llanos y defendida por la Letrado Dª Beatriz Espiga Ruiz, y El Ministerio Fiscal, y, como actor civil, el SERVICIO RIOJANO DEL SALUD, defendido por el Abogado del Gobierno de La Rioja; actuando como ponente la Ilma. Magistrado Dña. CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Resulta probado y así se declara que sobre las cinco horas treinta minutos del día 5 de julio de 2008, el acusado Gustavo, mayor de edad y debidamente circunstanciado en autos, al ver a Esperanza, con la que había mantenido con anterioridad una relación, en el Bar Tropical, sito en la calle Vitoria de Logroño, se aproximó a ella y sin mediar palabra le propinó una patada en la pierna derecha, causándole una erosión puntiforme.

Momentos después, cuando Esperanza se dirigía de nuevo a la pista a bailar, el acusado se le acercó y le propinó un puñetazo en la boca, ocasionándole un hematoma en el labio inferior izquierdo, la pérdida del incisivo central superior izquierdo y luxación de los dos dientes contiguos, el incisivo central superior derecho y el incisivo lateral superior izquierdo, que precisaron posteriormente su extracción, debido a la movilidad que presentaban.

Las lesiones sufridas por Esperanza curaron en seis días sin que le ocasionaran incapacidad para sus ocupaciones habituales y la reparación de la pérdida de los dientes precisa tratamiento odontológico que ha sido presupuestado en seis mil ciento noventa y cinco (6.195) euros.

La asistencia médica prestada a Esperanza generó gastos al Servicio Riojano de Salud, por importe de cuarenta y seis con trece (46,13) euros.

  1. CALIFICACIONES DE LAS PARTES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal, de que es autor el acusado, conforme al artículo 28 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo y la prohibición de aproximarse a la víctima y comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años, imponiéndole las costas, y que como responsable civil, indemnice a Esperanza en trescientos (300) euros por las lesiones, y en el importe del tratamiento odontológico que se determine en ejecución de sentencia o en el juicio oral, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Por la acusación particular se califican los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, de que es responsable criminalmente el acusado, Gustavo, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga al acusado, la pena de cuatro años de prisión, y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, que indemnice a Esperanza en la cantidad que se determine a lo largo del procedimiento o en ejecución de sentencia por las secuelas y el tratamiento odontológico necesario para la reparación de las piezas dentarias.

TERCERO

Por el Servicio Riojano de Salud, se solicita ser indemnizado, por la asistencia prestada a Dª Esperanza, en la cantidad de 46,13 euros resultando responsable, Gustavo .

CUARTO

Por la defensa del acusado se solicita la libre absolución o subsidiariamente se consideren los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, imponiendo al acusado una pena que no exceda de dos años de prisión, accesorias y costas.

  1. MOTIVACION FÁCTICA-VALORACIÓN DE LA PRUEBA

PRIMERO

Que, en el caso que nos ocupa la constatación de los hechos como se expresa en la declaración de hechos probados resulta de la declaración de la víctima, Dª Esperanza, persistente desde que declaró en Comisaría (folio 9) y reiterada en el Juzgado (folios 34 y 36) y en el acto del juicio, y corroborada por la declaración de la testigo Dª Tatiana en Comisaría (folio 25) en el Juzgado (folios 37 y 38) y en el acto del juicio; por la declaración de la testigo protegido nº 1 (folio 94) en el Juzgado y en el juicio; igualmente por el informe de asistencia inicial prestada a la víctima, al folio 20, el informe forense de valoración inicial de las lesiones (folio 28), y el informe odontólogo (folios 71 y 72) que aporta la perjudicada, el informe del médico forense que obra al folio 91 y la factura que la representación del Servicio Riojano de Salud aportó en juicio. En cuanto al valor de la declaración del denunciante-víctima establece la S.T.S. nº 978/2002, de 23 de mayo : "La jurisprudencia de esta Sala de casación, que por incesante y pacífica exime de la cita pormenorizada, tiene declarado que el testimonio inculpatorio de la víctima del ilícito es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aún en el caso de que éste sea la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho objeto de probanza, pues en otro caso quedarían impunes numerosos delitos que por ejecutarse en la clandestinidad no pueden ser acreditados por el testimonio de otros testigos presenciales. Es cierto que en estos supuestos en los que se enfrentan las versiones de acusados y acusadores, la doctrina jurisprudencial ha alertado sobre el riesgo de la declaración de la víctima como única prueba que cimente el pronunciamiento condenatorio, y, a estos efectos, ha elaborado unas pautas orientativas para evitar ese riesgo, previniendo a los Jueces y Tribunales encargados del enjuiciamiento de los extremos a tener en consideración a la hora de valorar el testimonio incriminatorio de la víctima cuando éste constituye el único elemento probatorio de cargo: a) La inexistencia de móviles espurios en la testigo-víctima que pudieran haber determinado la declaración acusatoria por causa de odio, venganza, resentimiento o razones similares, excluyéndose la incredibilidad subjetiva de aquélla; b) la verosimilitud de la versión a través de un análisis racional del testimonio incriminatorio a la luz de la experiencia y del recto criterio y que, en lo posible venga corroborado por elementos periféricos al hecho objeto de prueba; y, c) persistencia en la incriminación a lo largo del procedimiento, sin ambigüedades, incertidumbres ni contradicciones relevantes.

Debemos poner especial énfasis en que las reseñadas no son exigencias de obligado cumplimiento por los Tribunales sentenciadores de instancia, sino - como hemos dicho- indicaciones o pautas orientativas en relación a la valoración de estas pruebas... Y ello es así porque la función de valorar la prueba practicada en el juicio corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el que se realizó la actividad probatoria según los artículos 117.3 Constitución Española y 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal que efectúa esa función valorativa en conciencia y en términos de soberanía... no existe óbice alguno para que el Juzgador de instancia, en virtud de la soberana y privativa competencia en la valoración de la prueba testifical que el Ordenamiento Jurídico le confiere, pueda otorgar credibilidad y declarar probados unos episodios de la declaración de la víctima-testigo y rechazar otros, pues precisamente en eso consiste la valoración de la prueba". En idéntico sentido, por citar alguna, las SSTS nº 691/02, de 21 de marzo, nº 1167/2002, de 20 de junio, y nº 1281/2002, de 9 de julio .

Es por lo expuesto que han de declararse probados los hechos conforme se expresa en el antecedente de hecho primero de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal, por concurrir los elementos definidores del tipo penal.

El artículo 147-1 del Código Penal comprende un catálogo absolutamente abierto de conductas ("El que por cualquier medio o procedimiento...") susceptibles de causar un menoscabo en la integridad corporal o en la salud física o mental del sujeto pasivo. Tal conducta debe ser la causa directa de un resultado lesivo muy preciso, consistente en unas lesiones cuya curación haya precisado de tratamiento médico o tratamiento quirúrgico, además de una primera asistencia médica. Y, como elemento subjetivo, basta un dolo genérico, común a todos los delitos...

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