STSJ Comunidad de Madrid 48/2010, 14 de Enero de 2010

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2010:1281
Número de Recurso317/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución48/2010
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00048/2010

RECURSO DE APELACIÓN 317/2009

SENTENCIA NÚMERO 48

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a catorce de enero de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 317/2009, interpuesto por Dª. Aida, representada por el Procurador

D. Jorge Andrés Pajares Moral, contra el auto de fecha 9 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Abreviado nº 1214/2008. Ha sido parte apelada la Dirección General de la Policía, estando representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Abreviado nº 1214/2008, se dictó auto cuya parte dispositiva dice:"No ha lugar a la medida cautelar interesada por la Letrada Dª. Mª. Amparo Martínez Marín, actuando en nombre de Dª. Aida ".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 19 de Diciembre de 2008 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por providencia de fecha 13 de enero de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 26 de enero de 2009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 29 de enero de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop señalándose el día 14 de Enero de 2010 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Dña. Aida se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 28 de Madrid por el que se procede a desestimar la petición de medida cautelar interesada consistente en la suspensión del expediente de expulsión por considerar que el mismo ha caducado.

En el presente recurso de apelación se procede a manifestar la improcedencia de la inadmisión del por falta de subsanación del defecto de comparecer en legal forma.

Por la representación de la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del presente recurso de apelación por entender que la inadmisión del recurso es conforme a derecho.

SEGUNDO

Conviene tener en cuenta, a la hora de examinar los motivos del recurso de apelación, cual es la finalidad del mismo, ya que no se trata de repetir cuanto quedó expuesto en los HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO consignados en el escrito de demanda. Tal proceder procesal implica un apartamiento de la verdadera naturaleza del recurso de apelación, cuya finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal " ad quem" sino una verdadera revisión de la sentencia apelada (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997, de 15 de julio y 22 de mayo de 1.996, 24 de octubre de 1.995 etc.).

En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1995 en la que se establece la siguiente doctrina: "El escrito de alegaciones de la parte recurrente ha reproducido, prácticamente de modo literal el contenido de la demanda, incurriendo, pues en la misma generalidad y falta de individualización perfectamente argumentado en la sentencia impugnada y como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de esta Sala, el recurso de apelación, contencioso administrativo, tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos pronunciamientos que se consideran contrarios a sus intereses actuándose por el apelante una pretensión revocatoria, que como toda pretensión procesal requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y por ello se viene declarando con machacona iteración que al reproducir en el escrito de alegaciones formulado, en el tramite de la apelación, el contenido del escrito de demanda, como así ocurre en la presente apelación, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en segunda instancia, omisión, que aunque no equiparable al abandono del recurso, al no existir para este supuesto una norma equiparable al articulo 67.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, si conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que si bien e l recurso de apelación traslada al tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en el proceso de instancia y de aquí la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues aunque ante el Tribunal "ad quem" siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal "a quo", lo que se recurre en apelación son los pronunciamientos del Tribunal de instancia, y por ello, al ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos, conduce a la desestimación del recurso de apelación."

TERCERO

Todo lo expuesto nos lleva a desestimar el presente recurso ya que el recurrente se limita a realizar alegaciones que nada tienen que ver con los motivos esgrimidos en el auto recurrido para desestimar la pretensión del recurrente y que no fueron realizadas en la primera instancia, apartándose de este modo de la verdadera naturaleza del recurso de apelación.

Es más, tal como se deduce del artículo 130.1 de la Ley Jurisdiccional la medida cautelar sólo podrá acordarse cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder finalidad legítima al recurso, de donde se deduce con meridiana claridad la necesidad de contar previamente con un acto administrativo. Como bien se razona en el auto apelado en el presente caso no existe ninguna actuación administrativa susceptible de ser suspendida en tanto que el expediente de expulsión aún no ha sido resuelto, y por tanto, no ha sido dictada la orden de expulsión susceptible de suspensión.

CUARTO

Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del presente recurso de apelación, con imposición de las costas causadas de acuerdo con lo establecido en el art.139.2º de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS.- Los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

FALLAMOS

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DÑA. Aida CONTRA EL AUTO DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2008 DICTADO POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 28 DE MADRID, EL CUAL CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD . TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

*Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULA El MAGISTRADO DON Juan Francisco López de Hontanar Sánchez A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID EN EL RECURSO DE APELACIÓN Nº 317 DE 2009 DIMANANTE DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1214 de 2008 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 28 DE MADRID

PRIMERO.- El auto del Juzgado de instancia recurrido en apelación acuerda el archivo de las actuaciones al no entender subsanado el defecto de falta de representación toda vez que entendía el Letrado designado de oficio no tenía atribuida dicha representación de su cliente sino tan solo su asistencia técnica, esto es su defensa.

SEGUNDO

Debe señalarse que el...

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