SAP Las Palmas 459/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APGC:2009:3877
Número de Recurso694/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución459/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Victor Caba Villarejo Magistrados:

D./Dª. Emma Galcerán Solsona (Ponente)

D./Dª. María de la Paz Pérez Villalba

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de diciembre de 2009 . VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA, el

recurso de apelación admitido a la parte demandante/demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 29 de junio de 2007, seguidos a instancia de don Jeronimo, representados en esta instancia por el Procurador don Ana María Guzman Fabra y dirigidos por el Letrado D./Dña. Yesica Mendoza Díaz, contra doña Catalina, y doña Diana, representados en esta alzada don Francisco Neyra Cruz, bajo la dirección letrada de D. José Miguel Franco Diaz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

" Que debiendo estimar, ESTIMO PARCIALMENTE, la solicitud planteada por la defensa Don. Jeronimo, debiendo excluirse del inventario del que deriva este proceso de división judicial hereditaria, los siguientes bienes:

a.- inmueble, finca rústica, casa antigua y terreno de labradía conocida como " DIRECCION000 ", sita en el valle de Agaete.

b.- metálico por importe de 9.000 euros así como mobiliario por importe de otros 6.000 euros que la parte demandada afirma pertenecían a la causante doña Marí Trini .

Por el contrario, deberá ser objeto de inclusión en el citado inventario, la finca urbana antes señalada y conocida como " DIRECCION001 ", registrada bajo el nº NUM000 en el Registro de la Propiedad de Santa María de Guía.

En cuanto a las costas, cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 16 de diciembre de 2009 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el procedimiento de división judicial de herencia, seguido bajo número 183/2002, en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa María de Guía, se acordó la incoación de incidente de inclusión y ex clusión de bienes, con el número 244/2005. sustanciado por los trámites del juicio verbal, en el que recayó sentencia, por la que se acordó estimar parcialmente la solicitud planteada por la representación procesal de don Jeronimo, debiendo excluirse del inventario el inmueble, finca/rustica, casa antigua y terreno de labradía, conocida como " DIRECCION000 ", sita en el Valle de Agaete, así como el metálico por importe de 9.000 euros y el mobiliario por importe de 6.000 euros, que la parte demandada afirma pertenecían a la causante doña Marí Trini .

Al propio tiempo, dicha sentencia acordó que deberá ser objeto de inclusión en el citado inventario, la finca urbana registral número NUM000, conocida como " DIRECCION001 ", acordando que cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Las dos fincas referidas, rústica la primera, y urbana la segunda, son las señaladas con números 2 y 1, respectivamente, del inventario obrante al folio 1 de la pieza separada, de incidente de inclusión y exclusión de bienes.

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpone recurso de apelación, solicitando la exclusión de la finca conocida como " DIRECCION001 ".

Como motivos impugnatorios, se alega en primer término, la incongruencia omisiva de la sentencia por entender que no se ha pronunciado acerca de la alegada falta de legitimación activa de los demandantes, hijos de doña Catalina y doña Diana, por ser éstas legítimas herederas y encontrarse vivas, dudando por otra parte de los poderes existentes en autos a favor de aquéllos puesto que las madres se encontraban enfermas, dudando la parte recurrente de su capacidad para otorgar dichos poderes, habiéndose aportado en su día certificados médicos acreditativos de ellos, y solicitado dictamen de Médico Forense acerca de su capacidad.

Al resolver dicho motivo impugnatorio, debe tomarse en consideración que las partes demadandas no son los hijos de doña Catalina y doña Diana, sino éstas dos últimas, actuando los hijos en representación de sus madres en virtud del poder conferido al efecto por la madre respectiva, poder notarial y mandato verbal, respectivamente. Y en cuanto a la prueba referida, consta que en la vista celebrada el 12 de mayo de 2005, la parte demandante solicitó el reconocimiento por un Médico Forense, la cual fue inadmitida, y tras la desestimación del recurso de reposición, la parte formuló protesta.

Ahora bien, con fecha 12 de abril de 2007 se dictó Auto declarando la nulidad de actuaciones de la vista mencionada, acordando que se vuelva a celebrar vista el día 23 de abril de 2007, Auto confirmado por el posterior de fecha 17 de mayo de 2007, el cual desestimó la petición de conservación de actos, en concreto, de la documental obrante en las actuaciones y la propia acta de la vista del juicio.

Y resulta que celebrada la vista finalmente el día 25 de junio de 2007, la parte actora no propuso el reconocimiento por Médico Forense, por lo que no puede acogerse la alegación de indefensión por la circunstancia de que la sentencia no se refiera a ello, pues no tenía que hacerlo al no haber existido tal proposición de prueba.

En cambio, la parte sí propuso como documental los dos certificados médicos aportados, impugnada por la contraria por no ser adecuado el facultativo para declarar la incapacidad por ser Médico de Cabecera, además de afirmar que son falsos, e incierto el contenido de los mismos.

En dichos documentos se expresa que "hace más cinco años que padece demencia senil, por lo cual no la creo capacitada para tomar decisiones ni firmar ningún documento", en su caso, y en el otro, que "padece desde hace más de cinco años de alteración psíquica con lapsus de memoria y orientación, por lo cual no la creo capacitada para tomar decisiones judiciales", firmados ambos el día 8 de marzo de 2003.

Sentado lo precedente, debe ponerse de relieve que el Tribunal Supremo tiene declarado que el estado mental originador de una disminución de aptitud volitivas e intelectiva para contratar en que se encuentre una persona antes de ser declarada incapaz puede dar lugar a considerar que no se ha prestado un consentimiento valido, debiendo estarse siempre a las circunstancias del supuesto concreto y a las posibles interferencias que la enfermedad haya podido causar en el proceso intelectivo y volitivo previo a la firma del contrato al tiempo de su formalización, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1969, 24 de mayo de 1996 y 24 de septiembre de 1997 .

Declara también la jurisprudencia que, tratándose de una persona no declarada incapaz en virtud de sentencia dictada en proceso de incapacitación, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia (S 14-2-2006 ).

En efecto es principio general el que presume que la persona mayor de edad, no incapacitada judicialmente, ostenta plena capacidad de obrar, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1.995 "toda persona debe suponerse en su cabal juicio como atributo normal de su ser" y, en consecuencia, ha de presumirse su capacidad en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración de voluntad tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección. Ciertamente, el estado jurídico de plenitud de capacidad de obrar no es incompatible con situaciones en las que, de modo transitorio o permanente, la persona se halle mermada en sus facultades intelectivas y/o volitivas, careciendo, por ello, de la capacidad de realizar válidamente...

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