SAN 203/1995, 16 de Diciembre de 2009

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:6009
Número de Recurso483/2009

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación número 483/2009 seguido a

instancia de don Dionisio, quien actúa bajo la dirección letrada de Doña Paloma Favieres Ruiz, contra

Sentencia de 2 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 en los autos de

Procedimiento Abreviado nº 33/2008, siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, sobre inadmisión a trámite de petición de asilo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, en el Procedimiento Abreviado nº 33/2008 dictó Sentencia de fecha 2 de julio de 2008, por la que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a Resolución del Ministro del Interior de 13 de diciembre de 2007, dictada por delegación por la Directora General de Asilo, por la que se inadmitía a trámite la petición de asilo de Don Dionisio, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, sin imposición de costas.

SEGUNDO

El recurrente indicado presentó escrito interponiendo recurso de Apelación contra la Sentencia mencionada alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso para terminar suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación y previos los trámites legales, se estimara el recurso de apelación, admitiendo a trámite la petición de asilo.

TERCERO

La Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso al recurso de apelación interpuesto por la recurrente, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada, de acuerdo con sus propios fundamentos, por ser conformes a derecho.

CUARTO

Recibidas las actuaciones se formó rollo de apelación, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 9 de diciembre de 2009, en el que el recurso de apelación se deliberó, votó y fallo,expresando la magistrado ponente, Ilma. Sra. Doña ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO, el parecer de la Sala,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución ministerial de 13 de diciembre de 2007 inadmitió a trámite la petición de asilo del ahora apelante, nacional de Costa Rica, en atención a dos órdenes de circunstancias:

- Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 en relación con el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995, de 10 de febrero, por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de la solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que hace que sus alegaciones sean consideradas inverosímiles.

- Al concurrir la circunstancia contemplada en la d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, ya que la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que la solicitante haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado de sufrirla.

SEGUNDO

La sentencia que es objeto de este recurso de apelación señala que la pretensión del recurrente se basa en la existencia de causa prevista en la Convención de Ginebra e indicios suficientes para tramitar la petición de asilo, siendo la causa de persecución la inclinación sexual del peticionario. Expone a continuación la legislación vigente en materia de asilo, en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, indicando que la causa de inadmisión aplicada al recurrente es la establecida en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 ( " que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado".

Argumenta que " Los primero que hay que resaltar es que el recurrente entra en España el 18 de julio de 2006, y formaliza la solicitud de asilo el día 1 de octubre de 2007. En esta declara que vino a España porque tenía un amigo en Valencia, y por su condición de homosexual porque trabajaba en una discoteca y se recibió un anónimo amenazante, al cual no hizo caso. Días antes unos policías les molestaron y les agredieron, pero no formuló denuncia, Decide salir del país cuando en marzo de 2006 le persiguieron dos motoristas que le decían " playo de mierda te vas a morir". Su pareja se quedó en Costa Rica.

... Es significativo, en primer lugar, que desde que entró en España de forma clandestina hasta que solicita el asilo ha transcurrido más de un año, sin que exista motivo alguno que le haya impedido solicitar el asilo, aunque para ello se razona que desconocía que podía solicitarlo. Esta circunstancia de tan notable retraso en la solicitud del derecho que se reclama permite afirmar, con el instructor del expediente, que no se trata de un supuesto de persecución necesitado de protección, y unido al argumento del anterior párrafo, no lleva a afirmar que concurre también el presupuesto del artículo 5.6 b). No es creíble que una persona perseguida y que busca protección porque sufre persecución por alguna de las causas que tutela la Convención de Ginebra llegue al país en el que desea ser acogido y permanezca en la clandestinidad durante más de un año, y que por el contrario haya realizado diversas gestiones a través de sus patronos laborales para regularizar su situación en España.

En cuanto a la causa que motiva el asilo, esto es, el sentirse perseguido o discriminado por la homosexualidad, existen resoluciones de la Audiencia Nacional que acogen tales situaciones como compresivas de la persecución por pertenencia a un grupo social determinado, como son las sentencias de 23 de marzo de 2001, Sección primera, y la de 13 de mayo de 2003, de la Sección Tercera. Ahora bien, es necesario para ello que aparezca acreditado el rechazo y persecución que se alega, y que el mismo pueda deducirse como claramente constitutivo de un supuesto de persecución por pertenencia a dicho grupo social en razón de las circunstancias socio-políticas del país de procedencia.". No obstante, considera que en este supuesto se relata una situación de discriminación, ajena a una persecución con origen en el poder público por razón de su pertenencia a un grupo social, como alega.

Recuerda que el informe del ACNUR es favorable a la inadmisión, y que no procede la aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, puesto que no se acredita que el regreso a su país pueda dar lugar a un riesgo real para la vida o integridad física o de trato inhumano o degradante.

TERCERO

El apelante alega que la sentencia incurre en un error manifiesto respecto de la resolución adoptada, por cuanto no ha tenido en cuenta las circunstancias concretas planteadas en el recurso contencioso-administrativo; es decir, la no concurrencia de las circunstancias establecidas en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley, por entender que dado el relato de persecución, acoso, discriminación y violencia sufrida por el solicitante, no era posible aplicar la causa del artículo 5.6 d), respecto de lo que el juzgador no hace ningún pronunciamiento.

Considera que el juzgador incurre en incongruencia puesto que entra a valorar cuestiones sobre las que no se pronunció la Administración, ya que la inadmisión no se produjo por aplicación de la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, sino porque la solicitud era inverosímil ( letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984). Así, entiende que se ha producido una vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la CE .

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión, por considerar que la sentencia es ajustada a derecho, de acuerdo con sus propios fundamentos.

CUARTO

El motivo en torno al que se articula el recurso, denuncia la incongruencia omisiva, toda vez que el juzgador se...

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