SAP Barcelona 1081/2009, 21 de Diciembre de 2009
Ponente | MARIA JESUS MANZANO MESEGUER |
ECLI | ES:APB:2009:13780 |
Número de Recurso | 184/2009 |
Procedimiento | APELACIóN PENAL |
Número de Resolución | 1081/2009 |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 184/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 557/07
APELANTES: Pedro Enrique Y AUTO AVANTGARDE SERVEIS S.L.
SENTENCIA nº 1081/2009
Ilmos. Sres:
D. FERNANDO VALLE ESQUES
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 184/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 557/07 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, seguido por un delito de robo con violencia e intimidación, en el que se dictó sentencia el día 13 de julio de 2009. Ha sido parte apelante Pedro Enrique, habiéndose adherido en parte al recurso Auto Avantgarde Serveis S.L. y parte apelada el Ministerio Fiscal y Catalana Occidente.
La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
"Queda probado por conformidad de las partes y así de declara que sobre las 18.30 horas del día 3 de febrero de 2005, el acusado D. Erasmo, mayor de edad y en el momento de los hechos sin antecedentes penales, en unión de otra persona contra la que no se dirige el procedimiento por hallarse en ignorado paradero, de común acuerdo, con un plan preestablecido y con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito entraron en el establecimiento Auto Avantgarden Serveis, S.L. sito en la c/ Trabajo, nº 2 nave 19 de Montcada i Reixac (Barcelona), dedicada a la limpieza y a la compraventa de vehículos, fingiendo interés en comprar el turismo que se encontraba en el lugar, marca Audi, modelo R4S, matrícula
....XXX, propiedad de D. Pedro Enrique . A tal fin pidieron al trabajador del establecimiento D. Mateo que les enseñara el vehículo. En un momento determinado el acusado preguntó al empleado si podía entrar en el vehículo y probar su aceleradora. Una vez obtenido el consentimiento del empleado el acusado se introdujo en el coche y en ese momento su acompañante empujó al trabajador, sacó una navaja y esgrimiéndosela le dijo "no te levantes de ahí cabrón que te mato". Inmediatamente después el acusado y su acompañante emprendieron la huída llevándose el coche consigo. El vehículo no ha sido recuperado. "
El acusado en el momento de los hechos tenía afectadas sus facultades volitivas e intelectivas a causa de su adicción a sustancias estupefacientes, sin llegar a anularlas.
El vehículo ha sido peritado en 45.000 euros. El perjudicado Sr. Pedro Enrique reclama.
Queda probado que la mercantil Auto Avantgarden Serveis tenía contratada con la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE a la fecha de los hechos seguro con nº de póliza NUM000, prima que se abonaba con fraccionamiento en dos veces en las fechas 15 de mayo y 15 de noviembre de 2004, habiendo sido devuelto el segundo recibo por el Banco Popular Español en fecha 16 de noviembre por carecer de fondos la cuenta corriente domiciliataria del pago en fecha 16 de noviembre de 2004, sin que conste acreditado que en momento posterior dicha prima se hubiera abonado por el tomador.
Queda acreditado que D. Pedro Enrique entregó el referenciado vehículo objeto de la sustracción al establecimiento Auto Avantgarden Serveis, S.L. en fecha no determinada con la finalidad de ser objeto de limpieza integral y, en su caso, venta."
La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Erasmo, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, previsto y penado en los arts. 237, 242.1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta 21.1º en relación a los arts. 20.1º y 2º del Código penal, a la pena de prisión de un año y seis meses con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y dos años de internamiento en un centro adecuado a su adicción, así como a las costas causadas.
El Sr. Erasmo indemnizará a DON Pedro Enrique en la cuantía de 45.000 euros por el valor del vehículo sustraído no recuperado.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO como responsables civiles directo y subsidiario a las mercantiles CATALANA OCCIDENTE, S.A. y AUTO AVANTGARDEN SERVEIS, S.L., respectivamente, con declaración de las correspondientes costas de oficio."
Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Sra. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Pedro Enrique, alegando como motivo de apelación: 1).- Infracción de precepto legal por no aplicación del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80 de 8 de Octubre así como del art. 117 del Código Penal, respecto a la responsabilidad civil directa de Catalana Occidente SA; B).- Error en la valoración de la prueba; y, C).-Infracción de precepto legal por no aplicación del art. 120.3 del Código Penal, respecto a la responsabilidad civil subsidiaria de Auto Avantgarde Serveis S.L. Por su parte Auto Avantgarde Serveis S.L., tras negar que ostente la posición de responsable civil subsidiario, se adhiriere al recurso en el extremo de que si él resulta condenado también lo debe ser Catalana de Occidente.
RECURSO DE Pedro Enrique .
A).- Primer motivo de impugnación. Infracción de precepto legal por no aplicación del art. 76 de la Ley...
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