SAP Barcelona 878/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonentePASCUAL MARTIN VILLA
ECLIES:APB:2009:13641
Número de Recurso616/2009
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución878/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº 616/2009-B

JUICIO ORDINARIO Nº 947/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 45 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 878/09

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. PAULINO RICO RAJO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 947/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona, a instancia de D. Rogelio representado por el Procurador Sr. Precker Dieste y dirigido por el Letrado Sr. Rosell Fossas, contra Dª. María del Pilar representada por la Procuradora Sra. Calvet Gimeno y dirigida por el Letrado Sr. palau Aldana; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de febrero de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Joaquín Preckler Dieste en nombre y representación de D. Rogelio, contra Doña María del Pilar, representada por el Procurador Doña ISABEL CALVET GIMENO, debo declarar y declaro que el régimen económico del matrimonio contraído el 17 de octubre de

1.968 formado por D. Rogelio y Doña María del Pilar es el de separación de bienes. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2009. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además serán de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y

PRIMERO

Por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona se dictó Sentencia en fecha 12 de Febrero de 2009 por la que se estimó la demanda interpuesta por Don Rogelio y declaró que el régimen económico del matrimonio contraído el 17 de Octubre de 1968 por el expresado Don Rogelio con Doña María del Pilar es el de separación de bienes.

Frente al contenido de dicha resolución se alzó Doña María del Pilar interesando su revocación y la declaración de que el régimen económico matrimonial es el de comunidad de bienes (sic).

A dicho recurso se opuso Don Rogelio, quien interesó la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de Doña María del Pilar es verdaderamente escueto, y contiene errores de bulto como el de afirmar que el régimen económico matrimonial era el de comunidad de bienes, para referirse con ello a la sociedad de gananciales; sin embargo, antes de principiar con el análisis del único motivo de su recurso, hemos de tener presente los siguientes antecedentes: El esposo de Doña María del Pilar, Don Rogelio, nació en Barcelona, territorio con Derecho Civil propio (con un régimen económico matrimonial legal de separación de bienes), el día 2 de Enero de 1945, y, Doña María del Pilar, se afirma por el esposo -sin que en ningún momento en este procedimiento haya llegado a aportar el certificado de nacimiento solicitado por él al Registro Civil (fol. 25)- que nació en Luenga de Duero (Soria), territorio de Derecho común, el día 10 de Septiembre de 1947, lo que viene corroborado por los extractos de nacimiento de los hijos comunes, en donde figura que Doña María del Pilar nació en esa localidad castellana; sin embargo, preciso es decirlo, del certificado de matrimonio obrante al folio 31 de lo actuado, resulta que Doña María del Pilar ha nacido en Barcelona, figurando su domicilio también en esta ciudad, en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 ; y ello, pese a que la propia Doña María del Pilar en su escrito de contestación a la demanda afirma, pero no acredita, haber estado empadronada en Luenga de Duero (Soria) hasta el día 13 de Agosto de 1966, trasladándose a continuación a Jaca y fijando su residencia en esta población >.

En fecha 17 de Octubre de 1968, Doña María del Pilar y Don Rogelio contrajeron matrimonio en Jaca, en donde en aquel momento Don Rogelio realizaba el servicio militar. La convivencia post-matrimonial se desarrolló en Jaca durante un año y medio o dos años, ya que la segunda hija del matrimonio, Yolanda, ya nació en Catalunya en el año 1970 (fol. 29), así como el tercer hijo, Orlando, quien nació en 1974 (fol. 33); es decir, la convivencia post-matrimonial se desarrolló, salvo -a lo sumo- durante los dos primeros años, en Catalunya. Los cónyuges en ningún momento han otorgado capitulaciones matrimoniales.

TERCERO

De todo lo anterior es posible colegir que en el momento de contraer matrimonio, el esposo, que había nacido y residido en Catalunya hasta su traslado a Jaca poco tiempo antes de contraer matrimonio (con ocasión del cumplimiento en dicha localidad del servicio militar), tenía vecindad catalana, conforme a lo regulado en el art. 3.1 de la Compilación de Derecho Civil especial de Cataluña (Ley 21 de julio de 1960 ), que remitía en cuanto al estatuto personal al Titulo Preliminar del CC y disposiciones concordantes, en cuyo art. 14.1 (en la redacción vigente en aquel momento), se establecía que la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determinaba con arreglo a la vecindad civil, por ser hijo de personas aforadas (lo que tampoco resulta acreditado en lo actuado), o por residencia continuada durante mas de dos años, siempre que el interesado manifestase ser esa su voluntad o, por residencia continuada por mas de diez años sin declaración alguna en contrario. El artículo 15 -también en su redacción anterior-en su penúltimo párrafo establecía que, en todo caso, la mujer casada seguiría la condición del marido.

Antes de la reforma del Titulo Preliminar del CC (Decreto 1.836/1974, de 31 de Mayo, por el que se sanciona con fuerza de ley el texto articulado del Título Preliminar del CC, de conformidad con la autorización conferida por la ley de bases 3/1973, de 17 de Marzo ), la mujer seguía la condición del marido, identificándose la vecindad Civil, común o foral o especial, de ambos (artículos 14 y 15 ). El principio de unidad familiar primaba, por tanto, sobre el de igualdad entre los cónyuges, que, únicamente, podría manifestarse mediante el ejercicio de la facultad de otorgar capitulaciones matrimoniales.

Lo que supone que en el presente supuesto, constando la vecindad del esposo, y habida cuenta que la esposa no tenía la misma vecindad -sin que la circunstancia que se ha apuntado con anterioridad, haya sido objeto de controversia en ningún momento-, era la catalana del esposo la que determinaba la ley personal de ambos y, por tanto, la determinación del régimen económico del matrimonio. Así se pronuncia en la importante STS de 6 de Octubre de 1986, recogida en la otra del mismo alto Tribunal de 11/02/05, "...antes de las mencionadas reformas, el Código Civil imponía la sujeción de los cónyuges al régimen económico matrimonial correspondiente a la vecindad civil del varón, en atención al principio de unidad familiar. La reforma de 1973/1974 mantuvo...

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