SAP Barcelona 708/2009, 22 de Diciembre de 2009

PonenteJAUME RODES FERRANDEZ
ECLIES:APB:2009:14498
Número de Recurso51/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución708/2009
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº. 51/2009-A

JUICIO ORDINARIO Nº. 425/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 6 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A Nº708/09

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario número 425/2007, seguidos por el Juzgado Primera Instancia número 6 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de Dª. Natividad y D. Primitivo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni Bas, contra D. Luis Pablo, Ariadna, Dª. Inocencia y D. Cecilio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de septiembre de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda seguida a instancia de D. Primitivo y Dª. Natividad representado por el Procurador Sr. Cots contra D. Luis Pablo representado por la Procuradora Sra. Albalate Dalmases contra Cecilio representado por el Procurador Sr. Ricart y D. Jose Enrique y Dª. Inocencia y contra Dª. Ariadna representados por el Procurador Sr. Cots Olondriz, declarando la responsabilidad solidaria de los demandados en la causación de los daños en la vivienda situada en la calle DIRECCION000 nº. NUM000 de Bellaterra, condenándolos solidariamente a la reparación de los daños causados, conforme a un proyecto redactado por Arquitecto designado por la actora, de forma que la vivienda reúna las condiciones de habitabilidad necesarias, y reparación de las fisuras y grietas causadas, y daños en ventanas y puertas, condenando a los gastos que se generen de elaboración de proyecto, y ejecución, comprendiendo honorarios, visados, tasas y licencias, si son necesarias. Respecto a las costas estas deberán ser abonadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1º de diciembre de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandados interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada en su contra, condenándolos solidariamente a la reparación de los daños causados en la vivienda de los actores en concepto de responsabilidad civil extracontractual de la demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 CC .

Recurso interpuesto por Dª. Ariadna . Aduce como motivos de la apelación: 1) Error en la apreciación de la prueba. 2) Error en la aplicación del artículo 1902 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. 3 ) Incongruencia de la sentencia: Falta de claridad y precisión de la sentencia por la no identificación de los daños existentes en la vivienda objeto de condena.

Recurso interpuesto por D. Luis Pablo . Alega: 1) Las patologías existentes en la finca propiedad de los actores son anteriores a los trabajos de la demandada. 2) Inexistencia de la rotura del talud y de nexo causal entre las grietas y fisuras del inmueble de la actora y los trabajos de excavación. 3) Estimación del recurso por haber actuado con la mayor diligencia exigible al realizar estudio geotécnico sobre el que se elaboró el proyecto de ejecución y depositando su confianza en técnicos cualificados cuya cualificación se presume de conformidad con la lex artis.

Recurso interpuesto por D. Cecilio y Dª. Inocencia . Invoca como motivos: 1) No acreditación del nexo causal. 2) Error en la valoración de la prueba. 3) Inexistencia de elemento culposo. 4) Improcedencia de la condena a realizar las obras de reparación en base a un proyecto redactado por el Arquitecto de la actora.

La actora se opone al recurso.

El debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Es de significar en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta - que ha sido abandonada por la LEC 2000- que deriva de la antigua concepción de que el Juez de primera instancia actuaba por delegación de su Superior jerárquico, con lo que mediante el recurso se "devolvía" la competencia a éste, de sal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ente, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le faculta para valorar que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en los términos que le falta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de primera instancia; a este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado (STS 16.3.2003, entre otras) que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspecto en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otra, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de obligada congruencia.

Centrándonos ya en la resolución de los recursos, conviene comenzar por recordar que el fundamento legal de la acción ejercitada por la actora viene dado por el contenido del art. 1902 CC, y para el surgimiento de una responsabilidad de índole extracontractual constante y reiterada jurisprudencia viene exigiendo: a) existencia de un daño; b) acción u omisión culposa; y c) relación de causalidad entre una y otra; requisitos que han de concurrir en el presente caso para que la acción prospere, y respecto a los cuales resulta especialmente cuestionada la relación de causalidad.

El artículo 1902, en relación con el 1101 CC, establece el principio de la indemnidad para el que resulta afectado por una acción imprudente de un tercero. Pero a su vez, de la propia regulación legal queda prohibido el enriquecimiento injustificado del perjudicado.

De lo actuado cabe extraer la enumeración cronológica de acontecimientos que a continuación se relacionan:

  1. El año 2005 D. Luis Pablo, en su calidad de propietario y promotor, encomendó a los arquitectos Dª. Inocencia y D. Cecilio, la redacción de un proyecto para una construcción de una vivienda unifamiliar en la calle CASA000, NUM001 de Cerdanyola del Vallès (f. 301 a 329).

  2. El 20/12/2005 la Arquitecta Técnica Dª. Ariadna fue contratada con la finalidad de asumir juntamente con los mencionados arquitectos la dirección de la ejecución material de la obra (f. 330 y 331), así como la redacción del estudio de seguridad y salud y su ejecución y el programa de control de calidad (f. 332).

  3. El 20/02/2006 se realizó, a petición de D. Luis Pablo, estudio geotécnico elaborado Geas Integral, S.L. y suscrito por los geólogos D. Landelino y D. Carlos Francisco (f. 333 a 364).

  4. A principios del verano de 2006 se iniciaron los trabajos de construcción de la antedicha vivienda.

  5. El 26/10/2007 la Arquitecta Técnica del Ajuntament de Cerdanyola del Vallès Dª. Inés emitió Informe recomendando la adopción de medidas para garantizar la seguridad del edificio y la reparación de las grietas de la vivienda de los actores. Asimismo, dicho Informe indica: "En quant al talús de la parcel·la veïna del c/. CASA000 NUM001 que limita amb la finca del c/. DIRECCION000 NUM000 i que actualment està en fase d'excusió d'obres, cal que els tècnics de la mateixa certifiquin la seva seguretat i estabilitat." (f. 603).

  6. El 12/11/2007 se efectuó un informe geológico complementario al estudio geotécnico elaborado Geas Integral, S.L. de 20/02/2006 suscrito por los geólogos D. Landelino y D. Carlos Francisco acerca de la estabilidad de los taludes excavados (f. 365 a 371).

  7. El 14/11/2007 la Alcaldia del Ajuntament de Cerdanyola del Vallès dictó Resolución en el Expediente de Protección de la Legalidad Urbanística IU-044/07 incoado en relación con las obras de llevadas a cabo en la finca sita en la calle...

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