SAN, 17 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2009:6097
Número de Recurso127/2008

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 127/2008 interpuesto por D. Alonso representado por la Procuradora Srª. Campillo

García contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ministerio de Medio

Ambiente de fecha 29 de enero de 2007; habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida

por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare nula la orden que se aprobó el deslinde en su totalidad o bien en la porción de costa entre los vértices M 1-2 a M.9-10 por ser contrarios a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2009.

La cuantía del procedimiento se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 29 de enero de 2007, confirmada por silencio en reposición, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.194 metros de longitud, comprendido entre el límite con la provincia de Castellón y el norte de la playa de L#Almardá, término municipal de Sagunto (Valencia), según se define en los planos fechados en marzo de 2006. En la demanda se alega que el recurrente es propietario desde 1973 por mitad y proindiviso de la finca registral NUM000 de 310 m2, sobre la que construyó con licencia municipal un chalet de dos plantas en la hoy denominada CALLE000, polígono NUM001 ( CASA000 ) y que posteriormente compró una mitad indivisa de la finca registral NUM002 (porción de terreno de una finca de gran extensión destinada a camping).

Refiere, que dentro de la tramitación del proyecto de modificación del PGOU de Sagunto, el Ayuntamiento solicitó los informes correspondientes a la Dirección General de Costas, que lo informó positivamente el 25 de febrero de 1992, por lo que fue aprobado por el pleno del Ayuntamiento en 1992, siendo el Plan actualmente vigente. No puede ahora hacerse caso omiso de dicho informe y modificar la delimitación fijada en el PGOU sin haberse producido alteración física o jurídica que lo justifique, pues supone un atentando a la seguridad jurídica y vulnera la doctrina de los actos propios en perjuicio de tercero.

Aduce que la regresión en que se encuentra la playa se debe a la ampliación de los puertos de Castellón y Burriana, con espigones que interfieren la deriva litoral e impiden la recuperación de las playas, no las dos hileras de casas denominadas CASA000 . Se basa en el informe emitido por el técnico superior Sr. Victor Manuel, de 11 de junio de 2007, obrante en el expediente, para señalar que la playa se está regenerando, lo que contradice la justificación de la Administración para incluir dichos terrenos dentro del dominio público marítimo-terrestre.

Señala que también existe vegetación (2 palmeras, 4 casaurinas, 2 moreras, malvarrosas, bunganvilla, etc) que no ha sido contemplada en el expediente, y detrás del frontón de la finca de los actores, terrenos ahora dedicados a la actividad de camping en los que existe una vegetación no dunar.

Con la demanda aporta una serie de fotografías de la zona y documentación, así como un informe pericial del Ingeniero Agrónomo Sr. Anselmo .

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico y puesto que se postula en primer lugar la nulidad de todo el deslinde, se van a analizar en principio las alegaciones referentes a la vulneración por la Administración demandada de la doctrina de los actos propios y del principio de seguridad jurídica.

Se trata de una cuestión que ha sido suscitada con anterioridad en relación con la misma zona y orden de deslinde y que ha sido ya resuelta en las SSAN, Sec. 1ª, de 21 de enero de 2009 (Rec. 267/2007) y 11 de junio de 2009 (Rec. 264/2007 ), en el sentido que seguidamente se va a exponer.

Es un hecho incontrovertido que la Dirección General de Costas, efectivamente, informó favorablemente en 1992 al PGOU de Sagunto, aprobado en 1993.

Dicho informe fue emitido en el seno de un procedimiento de elaboración del planeamiento urbanístico, no de un procedimiento de deslinde. El hecho de que se informara favorablemente la delimitación fijada en el PGOU no implica que con posterioridad no pueda modificarse dicha delimitación provisional en el seno de un procedimiento de deslinde, que es el procedimiento específico para delimitar el demanio público marítimo-terrestre, donde se lleva a cabo un análisis en profundidad de las características físicas o geomorfológicas del terreno. Además, hay que tener en cuenta que la propia tramitación del procedimiento de deslinde puede poner de relieve la existencia de circunstancias que conlleven la modificación de la delimitación provisional del demanio inicialmente propuesta, modificaciones que están previstas en la normativa de costas (véase artículo el artículo 12.2 de la Ley de Costas en relación con el 25 del Reglamento de costas).

En cuanto al significado de la doctrina de los actos propios, la STS de 5 de enero de 1999 (Rec. 10679/1990 ) señala:

"(...) En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra "factum" propium, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1º y 2º), 13 de febrero de 1992 (fº.jº. 4º), 17 de febrero, 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo núm. 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción:

"Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente:

"En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente".

Doctrina que no puede entenderse vulnerada en el caso de autos, por cuanto el hecho de que la Administración de Costas informe favorablemente en 1992 el PGOU, no implica que en el futuro no pueda incoarse un nuevo deslinde en el que la delimitación del demanio que se apruebe difiera de la efectuada con anterioridad, criterio que es el seguido por esta Sala en un supuesto similar, en la SAN, Sec. 1ª, de 11 de mayo de 2005 (Rec. 217/2002 ), aparte de en las dos sentencias citadas más arriba. La documental aportada con la demanda consistente en certificaciones del Ayuntamiento de Sagunto informando desfavorablemente la delimitación provisional del deslinde impugnado y la resolución de la citada Alcaldía por la que se acuerda interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución aprobatoria del deslinde nada acreditan, debiendo señalarse que esta Sala ya ha resuelto en sentido desestimatorio el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto en la citada sentencia de fecha 21 de enero de 2009 .

Por otra parte, también viene reiterando la Sala que el dominio público marítimo terrestre es inmune a las determinaciones del planeamiento urbanístico que no pueden determinar una desafectación de pertenencias demaniales como se desprende de los artículos 132 de la Constitución, 7, 8, 9, 11 y 13.1 de la Ley de Costas .

Así lo ha expresado también el Tribunal Supremo, Sala III, en sus sentencias de fechas 19 de noviembre de 2001, 13 de marzo, 15 de marzo y 19 de abril de 2002 y 23 de abril de 2003, entre otras.

TERCERO

Con carácter previo a analizar el resto de las cuestiones...

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