SAN, 17 de Diciembre de 2009

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2009:5893
Número de Recurso79/2008

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 79/08, se tramita a instancia de D. Agapito, representado por el Procurador D.

Luis Carreras de Egaña, y asistido por el Letrado D. José Manuel Vargas Quesada, contra Resolución de la DGRN, por

delegación del Ministro del ramo, de 16-7-2007 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución

de la misma autoridad de 22-1-2007 desestimatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad

española por residencia y en

el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 31/1/2008 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos acompañados, se sirva admitirlo, y por deducida demanda en el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de fecha 16/7/2007, notificada en 5/12/2008, denegatoria de la nacionalidad por residencia de mi representado D. Agapito, y consiguientemente en su día estime el Recurso interpuesto, anulando la Resolución a que se contrae la litis y declarando el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española y ello con expresa condena en costas a la parte que se oponga a las pretensiones que se deducen en el presente Recurso".

  2. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, lo admita, tenga por contestada la demanda y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte contraria" . 3.- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 15 de Septiembre de 2008 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 16 de Noviembre de 2009 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 15 de Diciembre de 2009, en que efectivamente se deliberó y votó

  3. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución de la DGRN, por delegación del Ministro del ramo, de 16-7-2007 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 22-1-2007 desestimatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

    En la resolución mediata recurrida se hacia valer la falta de integración en la sociedad española sobre la base de la opción matrimonial por la poligamia lo que se reitera en la resolución inmediata recurrida en la que también se hace mención a la especialidad de la relación del recurrente con sus hijos.

    El recurrente, nacional de SENEGAL, mantiene en la demanda su pretensión de reconocimiento de la nacionalidad española, alegando al efecto que tiene una única esposa con la que contrajo matrimonio en octubre de 1992 y con la que ha tenido cuatro hijos, permaneciendo su familia en su lugar de origen. Que cuando solicitó la nacionalidad no hizo mención a sus cuatro hijos ya que solo habían nacido dos de ellos. Asume que al contraer matrimonio en su país de origen en 1992 optó por la poligamia.

    Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución impugnada al no haberse acreditado por la recurrente la integración en la sociedad española.

  2. - Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

    Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración (art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

    Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96,...

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