SAN, 21 de Diciembre de 2009

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:6139
Número de Recurso798/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 798/08 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de

D. Arturo, contra la Resolución del Ministerio de Fomento, de fecha 16 de julio de 2008, sobre reclamación de

responsabilidad patrimonial, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del

Estado. Habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Arturo contra la resolución de fecha 16 de julio de 2008, de la Ministra de Fomento, que declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y desestima la pretensión deducida al respecto.

La cuantía del recurso se ha fijado en 37.802'50 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se acuerde la nulidad de la resolución y estimación del presente recurso, apreciando la existencia de responsabilidad patrimonial reclamada, o en su defecto dictando sentencia que aprecie dicha responsabilidad patrimonial en el importe que se considere ajustado, con todos los pronunciamientos legales, así como con los intereses desde la fecha de la reclamación efectuada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad o desestimando el recurso.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en la causa, y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución de la Ministra de Fomento de fecha 16 de julio de 2008 -dictada por delegación por el Secretario General Técnico de dicho Ministerio- por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, deducida con fecha 9 de abril de 2005 por D. Arturo, en nombre de su hija menor Adela . En dicha reclamación se deduce pretensión indemnizatoria por la cantidad de 37.802,58 #, por el fallecimiento de su hija Andrea el día 9 de abril de 2004, como consecuencia de un atropello acaecido en la carretera N-VI al apearse de una parada de autobús presuntamente autorizada, sin que dicha parada esté reflejada o señalizada en la vía, y sin que tenga caseta, en un tramo de delimitación genérica de velocidad de 100 km/h, no existiendo paso de peatones alguno.

La resolución impugnada considera acreditada la realidad y certeza del evento lesivo, la efectividad del daño patrimonial sufrido por el reclamante y la regularidad formal de su petición, pero se niega la existencia de relación de causalidad entre el suceso lesivo y el funcionamiento del servicio público.

SEGUNDO

En el presente recurso combate el recurrente la anterior resolución, alegando que, en contra de lo afirmado por el Consejo de Estado en su Dictamen, no existe paso de peatones en las inmediaciones del lugar del accidente; que no existía la adecuada limitación de velocidad ni la señalización propia de parada de autobuses, así como la de preferencia de los peatones sobre los vehículos, lo cual es responsabilidad de la Administración; que la parada de autobús fue autorizada por la Administración. Se invoca, en cuanto a la valoración del daño, el principio de indemnidad; la normativa de regulación de los servicios de transporte regular permanente general de viajeros por carretera, y la concurrencia de los requisitos para que prospere la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la Jurisprudencia, viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (STS de 20/06/06 ).

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe concluirse, pues, que para que el daño concreto, producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares, sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.

En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidad doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:

artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con...

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