SAN, 18 de Diciembre de 2009

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:5773
Número de Recurso463/2007

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Lactimilk S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Manuel Lanchares Perlado, frente a la

Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 7 de noviembre de 2007, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso de 2.706.075,8

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Lactimilk S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Manuel Lanchares Perlado, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de noviembre de 2007, solicitando a la Sala, declare la nulidad del acto impugnado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenidos por unidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día quince de diciembre de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del TEAC de fecha 7 de noviembre de 2007 que desestima las pretensiones actoras en relación con cuota y sanción tributaria en concepto de IVA correspondiente a los ejercicios de 2002, 2003 y 2004.

La cuestión discutida en autos se centra en dos aspectos, la emisión de facturas negativas y correspondiente contabilización, y la procedencia de girar el recargo de equivalencia así como la legalidad de la infracción declarada respecto de dicho recargo.

SEGUNDO

Respecto de la primera de las cuestiones, la operativa responde, como el propio recurrente afirma, a unas operaciones recíprocas, en las que se produce una compensación efectuada a los clientes por los servicios prestados por éstos, a cambio de una menor deuda por la compra de productos lácteos.

Ya en las actas de la Inspección se reconocía la existencia en el sector alimentario de diversos pactos que podían alterar el precio de los servicios y productos que recíprocamente se prestaban las partes contratantes. Ahora bien, la operativa descrita no es ajustada a Derecho ni siquiera en tales relaciones contractuales, como correctamente se recoge en la Resolución impugnada.

Pues bien, las operaciones que nos ocupan, o son bonificaciones de los servicios y productos, o suponen una alteración de la base imponible.

Efectivamente, el artículo 78.3.2 de la Ley 37/1992 determina:

Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.

Señala la actora que en ningún momento se ha afirmado que existan bonificaciones en la operativa descrita, y ello parece ser compartido por la Inspección al definir la misma como condiciones contractuales diferentes a rappels o descuentos.

Podemos admitir que no es de aplicación el artículo citado, pero tal caso, lo que la actora describe es una alteración en la base imponible del impuesto como consecuencia de una alteración en el precio.

El artículo 80 de la Ley 37/1992 establece:

Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto...

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