SAN 1/98, 22 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:6006
Número de Recurso360/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 360/2006, se tramita a instancia de la Entidad FORMOL Y DERIVADOS S.A, FYDSA, S.A,

representada por la Procuradora Dª. PAZ SANTAMARIA ZAPATA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de junio de 2006, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1994 y 1997, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 622.847'76 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 12-9-2006 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito y entregado el expediente administrativo que se acompaña, se tenga por devuelto éste y por formalizada la demanda en el recurso contencioso administrativo número 360/2006 y en su vista, se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central recurrido y en consecuencia el de liquidación del Impuesto de Sociedades de 1994 y el de imposición de sanción, por considerar que no se ajustan a los principios que inspiran y a las normas que regulan el Impuesto sobre Sociedades

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni tampoco el tramite de conclusiones. Por providencia de fecha 23-11-2009 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 17-12-2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad FORMOL Y DERIVADOS S.A., actualmente denominada FYDSA S.A., se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 15 de junio de 2.006, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la entidad hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 7 de octubre de 2004, recaída en las reclamaciones económico administrativas acumuladas núms. 8/15658/2000 y 8/162/2001, referente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 y 1997, y cuantía de 460.498,33 euros (76.620.475 ptas), acuerda: "1º. Desestimar el recurso de alzada interpuesto, confirmando el acto de liquidación impugnado en lo que se refiere a la liquidación derivada del acta de disconformidad, número A02-70303670, correspondiente a cuota e intereses, por importe de 460.498,33 euros (76.620.475 ptas), y confirmando el acto de liquidación impugnado, en lo que se refiere al expediente sancionador derivado del acta de disconformidad citada, referencia A5171131262, correspondiente a la sanción de 27.012.673 ptas (162.349,43 euros); 2º) Aceptar el desistimiento formulado, y declarar concluso el procedimiento y el archivo de actuaciones, en relación al expediente sancionador derivado del acta de conformidad, referencia A5171131253, correspondiente a la sanción de 25.686.504 ptas (154.379,00 euros)".

SEGUNDO

Aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación.

En primer término, el incumplimiento del plazo de doce meses previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, lo que determina la prescripción del derecho de la Administración para comprobar y practicar liquidación por el Impuesto sobre Sociedades en relación con el ejercicio 1994.

En segundo término, la disconformidad a Derecho del incremento de patrimonio regularizado por la Inspección.

En tercer lugar, la prescripción del derecho de la Administración a sancionar el ejercicio 1994.

TERCERO

Esgrime, pues, la recurrente, en primer término, el incumplimiento del plazo previsto en el art. 29 de la Ley 1/1998, lo que, a su juicio, determina la prescripción del derecho de la Administración a la determinación de la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1994.

Sostiene la parte que las actuaciones inspectoras se desarrollaron desde el día 19 de mayo de 1999 hasta el día 23 de octubre de 2000 (fecha en que se dictó el acuerdo de liquidación), teniendo una duración de 12 meses más 157 días, dejando constancia la Inspección en el acta de disconformidad que deben imputarse al contribuyente 163 días de dilaciones, siendo así que los días de dilación imputables al contribuyentes que ya fueron admitidos por el TEAR en su resolución fueron 151 días, cómputo de dilaciones que incomprensiblemente el TEAC no entró a comprobar manteniendo los 163 días fijados por la Inspección, alegando el recurrente que "es incomprensible que en la resolución de un recurso de alzada contra otra resolución del TEARC que había determinado los días de dilación imputables al contribuyente, el Tribunal Central no entre a comprobar o verificar esos días y mantenga los del inspector que habían sido rechazados por la resolución del TEARC", alegando que como máximo deben considerarse días de dilación imputables al mismo los establecidos por la resolución del TEARC, o sea 151 días, lo que comporta que se ha excedido el plazo de duración legalmente previsto, sosteniendo igualmente que las dilaciones imputadas al contribuyente son incluso inferiores a las que admitió el TEARC.

A lo expuesto añade la parte que "sorpresivamente y sin que la Inspección lo solicitara ni lo planteara, por propia iniciativa el Tribunal Regional manifestó en su resolución que no sería necesario entrar en el análisis de si hubo o no dilaciones imputables al sujeto pasivo y/o interrupciones justificadas de la Inspección porque, por encima de todo, ni la Inspección ni el obligado tributario había tenido en cuenta...que debe computarse como interrupción justificada de la Inspección el periodo de tiempo transcurrido entre el 15 de mayo de 1999 y el 7 de abril de 2000, que es el periodo de tiempo más extenso y corresponde al requerimiento de información a las autoridades fiscales del Estado de Méjico", alegando la parte que "este periodo interruptivo no lo tuvo en cuenta la Inspección y nada dijo, sobre él, el obligado tributario" aduciendo ante el TEAC los motivos por los que a su juicio no debía computarse dicho periodo como interrupción justificada de las actuaciones inspectoras, si bien "el Tribunal Central no entra en este asunto, no sabiendo el contribuyente si lo rechaza o lo tiene en cuenta".

La parte actora insiste, pues, en el defecto ya alegado en la vía administrativa previa, a saber, el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, deduciendo del mismo la prescripción de la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1994.

El artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, tras señalar que las actuaciones deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones inspectoras, establece que "no obstante podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional...".

    Tal y como ha declarado reiteradamente esta Sala fue en dicho precepto cuando, por primera vez, se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico-tributario un plazo de duración limitada de las denominadas "actuaciones inspectoras" que, como es sabido, en la normativa anterior (Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, Anexo 3 ) no tenían plazo prefijado para su terminación y ello con el manifiesto propósito, según la propia Exposición de Motivos de la Ley, de lograr el anhelado equilibrio en las relaciones de la Administración con los administrados y de reforzar la seguridad jurídica en el marco tributario. Se estableció, pues, por primera vez un plazo de duración de las actuaciones inspectoras, con carácter general, de doce meses ampliable por otros doce meses cuando concurran las circunstancias establecidas en el propio precepto, iniciándose el cómputo el mismo día de la notificación al sujeto pasivo del inicio de dichas actuaciones y excluyéndose del mismo las dilaciones imputables al contribuyente y los períodos de interrupción justificada.

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