SAN, 22 de Diciembre de 2009

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:5867
Número de Recurso268/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 268/2007 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO en nombre y representación de la

entidad BANCO DE SABADELL, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado,

contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada

Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 21/6/2007 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 25/10/2007, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4/3/2008 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 23/11/2009, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17/12/2009 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la entidad Banco de Sabadell, S.A la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de mayo de 2007 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección el 9 de mayo de 2005, relativa a retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2000-2001, y Acuerdo de imposición de sanción de 13 de octubre de 2005, siendo la cuantía la mayor de 193.611,78

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en la incoación de acta de disconformidad A02 70981051 que el 22 de marzo de 2005, los servicios de Inspección de los Tributos del estado dependientes de la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona, por el concepto de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF ejercicio 2000-2001. En el acta se indica que las actuaciones iniciadas el 3 de julio de 2003, hasta la fecha del acta no se han producido dilaciones imputables al obligado tributario ni períodos de interrupción injustificada. Por acuerdo del Inspector Jefe de 23/03/2004, notificado el día 30 del mismo mes, el plazo máximo de duración de las actuaciones se amplió a los 24 meses.

En cuanto a la propuesta de regularización señala el actuario que de las actuaciones practicadas resulta que procede el incremento de las cuotas de retención declaradas como consecuencia de dos conceptos:

  1. Haber satisfecho indemnizaciones a determinados trabajadores dejando una parte exenta (según el art. 7 e) de la ley 40/98 ) y a la parte que excedía de ese limite le aplicó una reducción del 30% prevista en el art. 17.2 a). La Inspección entendió que no procede aplicar dicha reducción porque la parte de la indemnización satisfecha por encima de la que es obligatoria según el Estatuto de los Trabajadores constituye una indemnización voluntaria, que no se ha consolidado durante el tiempo que dura la relación laboral sino que es un derecho "ex novo" que surge a raíz del acuerdo realizado entre las partes en el despido y no se pude considerar en definitiva como un rendimiento generado en un periodo superior a dos años.

  2. La entidad satisfizo indemnizaciones por despido a un grupo de trabajadores que reúne una características comunes (trabajadores de más de 50 años y con muchos años de antigüedad en la empresa, las indemnizaciones se calculan en función del salario y del tiempo que media entre la edad del despido y la fecha de jubilación, las indemnizaciones se satisfacen con cargo a reservas de libre disposición...). El obligado tributario partiendo del Acta de Conciliación que reflejaba la improcedencia del despido, declaró dichas indemnizaciones exentas, en base al artículo 7.e) de la Ley 40/98. La Inspección considera, partiendo de las circunstancias concurrentes, que se trató de una extinción del contrato de trabajo de mutuo acuerdo de las partes, que se instrumentó como despido improcedente y en consecuencia no le resultaba aplicable la exención del artículo 7 .e) al tratarse de una indemnización pactada. Los hechos comprobados, según el actuario demuestran que existió una operatoria concertada entre la Empresa y sus trabajadores, por lo que las cantidades pagadas o comprometidas por la Entidad en las respectivas actas de conciliación responden, antes que a la extinción de contrato de trabajo por causa de la empresa, a la decisión de prejubilar a los trabajadores por voluntad conjunta de la Empresa y el trabajador. Al acta se le adjuntas anexos que detallan la información de los distintos motivos de regularización. Junto con el acta el actuario emitió el preceptivo informe ampliatorio.

La entidad formula alegaciones a la propuesta inspectora y el Inspector Jefe Adjunto al Jefe ONI dicta acuerdo de liquidación el 9 de mayo de 2005 estimando las alegaciones presentadas en relación al primero de los conceptos y confirmando íntegramente la propuesta inspectora en el resto. La deuda tributaria liquidada asciende a 193.611,78 euros, de los que 16.473,62 euros y 147.758,50 euros corresponden a cuotas del ejercicio 2000 y 2001 y el resto 3.904,47 y 25.475,19 euros son intereses de demora. La liquidación se notifica al interesado el 19 de mayo de 2005 y contra la misma formula la entidad en plazo, reclamación RG: 2638/2005) frente al Tribunal Económico Administrativo Central.

El 9 de junio de 2005, previa autorización a estos efectos, se inicia la tramitación abreviada del expediente sancionador derivado de la anterior regularización, incorporándose en el acuerdo de inicio la propuesta sancionadora. La conducta del sujeto pasivo que motivó la regularización recogida en los antecedentes de hecho anteriores se consideraba constitutiva de infracción tributaria grave por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria en los plazos reglamentarios, articulo 79.a) de la Ley 230/1963 y artículo 191.1 de la Ley 58/2003 . La entidad formuló alegaciones a la propuesta sancionadora. El Inspector Jefe Adjunto Jefe ONI dicta el 13 de octubre de 2005 acuerdo de resolución de expediente sancionador en el que tras desestimar las alegaciones formuladas por la Entidad y comparar la sanción resultante de la aplicación de la Ley 230/1963 y de la Ley 58/2003, acuerda la imposición de sanción, con arreglo a la normativa sancionadora contenida en la Ley 58/2003, del 50% de la base sancionable. La sanción acordada asciende a 82.116,06 euros. Contra el acuerdo sancionador interpone la entidad reclamación dirigida a este Tribunal Económico Administrativo Central (RG: 148/2006) y en virtud de lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 58/2003 solicita que se acumule a la reclamación interpuesta contra la liquidación tributaria por el concepto de retenciones a cuenta del IRPF ejercicios 2000 y 2001.

La parte actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso en los siguientes motivos:

1.- Nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, dado que el acto de liquidación correspondiente al ejercicio 2000 fue dictado una vez prescrito el plazo legalmente establecido para ello en la medida en que en ninguna de las 22 diligencias del expediente se hace mención alguna al concepto tributario retenciones e ingresos a cuenta del trabajo personal Por tanto, no habiéndose realizado actuación inspectora alguna con relación a este concepto, desde el 3 de julio de 2003, fecha en que se notifica el inicio de las actuaciones inspectoras, hasta el 22 de marzo de 2005, fecha en que se firma el acta de disconformidad se ha producido una interrupción injustificada durante más de seis meses de las actuaciones inspectoras referentes a este concepto y periodo.

2.- El Acto administrativo de liquidación se ha dictado con posterioridad al plazo máximo ordinario de duración de las actuaciones inspectoras, esto es, 12 meses, no pudiendo otorgarse efecto alguno al acuerdo de ampliación de dichas actuaciones de fecha 23 de marzo de 2004, dado que no concurrían las circunstancias legales que habilitan a la Inspección de los Tributos a ampliar el periodo ordinario máximo de 12 meses de duración de las mismas.

3.- Sobre el tratamiento fiscal aplicable a determinadas indemnizaciones por despido satisfechas. Precisa que el litigio se reduce a determinar si procede aplicar a las indemnizaciones otorgadas a sus empleados y satisfechas en el ejercicio 2000 por despido improcedente la exención prevista en el artículo

7.e) de la Ley 40/1998. Expone que el TEAC y la Inspección consideran que las...

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