SAP Pontevedra 4/2010, 15 de Enero de 2010

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2010:37
Número de Recurso3294/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2010
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, Sede Vigo

SENTENCIA: 00004/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600703

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003294 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001060 /2007

APELANTE: Pedro

Procurador/a: PILAR SANCHEZ ROMERO

Letrado/a: Pedro

APELADO/A: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 " DE BAIONA

Procurador/a: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Letrado/a: FERNANDO BUA GIL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 4/10 En Vigo, a quince de enero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1060 /2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3294/2008, en los que es parte apelante-demandante: D. Pedro, representado por la procuradora doña Pilar Sánchez Romero, bajo la dirección letrada de doña Rosa María Fidalgo Valladares; y, apelada-demandada: la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 " DE BAIONA, representada por el procurador don José Ramón Curbera Fernández y asistido del letrado don Fernando Búa Gil, sobre impugnación acuerdos comunitarios.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 16 de abril de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"APRECIANDO FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA del demandante D. Pedro, no procede entrar a conocer del fondo del asunto de la demanda interpuesta frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "EL PEÑASCAL" de Bayona.

No se hace declaración de condena en costas."

Segundo

Contra dicha Sentencia, por la Procuradora doña Pilar Sánchez Romero, en nombre y representación de don Pedro, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del recurso el día once del presente mes de enero.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Legitimación activa del demandante.

La sentencia de instancia apreciando falta de legitimación activa del demandante, con amparo en el art. 18. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, vino a desestimar la pretensión impugnatoria de la demanda.

Frente a la acción de impugnación del actor que instaba la declaración de nulidad de determinados acuerdos comunitarios adoptados en la Junta General Ordinaria de 11 de agosto de 2007 y en la Junta General Extraordinaria de 23 de agosto de 2007, la Comunidad de Propietarios demandada opuso, en primer término, la falta de legitimación activa del impugnante al tratarse de propietario que, al tiempo de deducir la demanda, adeudaba a la Comunidad la suma de 450,13 euros correspondientes a cuotas extraordinarias devengadas en los meses de septiembre y octubre de 2007, aportando a tal efecto una certificación de la Secretaria de la Comunidad de Propietarios, del tenor literal siguiente: "Que la vivienda de esta Comunidad, situada en la NUM000 planta, letra NUM001, PORTAL NUM002, propiedad de D. Pedro y hermanas, no se encuentra al corriente en los pagos de la comunidad, al haber devuelto 2 recibos por importe de 449,03 euros más gastos de devolución, lo que asciende a un total de 450,13 Euros, correspondientes a las derramas aprobadas en Junta General Ordinaria de 11 de Agosto de 2007".

El art. 18. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que: "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubieren salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubieren sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios". En relación con la interpretación de tal precepto, en clave de legitimación del impugnante deudor de cuotas a la comunidad, se decía, en la sentencia de 29 de mayo de 2007 de esta Sección Sexta: "Una de las cuestiones capitales planteadas en esta litis es la relativa a la legitimación de los demandantes, que le ha sido negada por los demandados y por la propia sentencia del tribunal de la primera instancia, porque no han consignado las cantidades correspondientes a las cuotas que habían sido aprobadas en virtud de los acuerdos que se impugnan. No estamos ante las cuotas ordinarias, sino ante las que se fijaron para los arreglos de las barandillas de los balcones, objeto de los acuerdos que se impugnan.

De lo que se trata, en definitiva, es de dilucidar sobre la interpretación del verdadero alcance del art.

18. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Sin duda alguna quien sea deudor moroso de la comunidad no podrá, en general, impugnar los acuerdos comunitarios. Es lo que dice el citado precepto: "Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas". Pero seguidamente, el mismo precepto establece una excepción: "Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios".

La cuestión consiste en dilucidar si estamos ante un solve et repete incondicionado o si precisamente se quiere hacer prevalecer la excepción consistente en que cuando el acuerdo impugnado es precisamente el que establece o altera la cuota de participación, la impugnación se ve liberada de este gravamen, si bien sólo en este supuesto, es decir, cuando se impugna el mismo acuerdo que tiene ese alcance.

No tiene sentido entender que la excepción juega solo en los casos de alteración de la cuota-porcentaje en la comunidad, porque la remisión que hace el precepto es al art. 9 que trata de la cuota de participación en los gastos, es decir, que el precepto está contemplando como hipótesis de la excepción la impugnación del acuerdo que o modifica o establece una cuota de esta naturaleza.

Otro argumento a favor de la conclusión expuesta nos lo proporciona el art. 15. 2 de la misma Ley de Propiedad Horizontal . Las consecuencias que del citado precepto se derivan sirven para resolver las dudas que pueda plantear el art. 18. 2 y para la interpretación de su sentido. Según este precepto, el comunero deudor no puede votar, pero recobra o mantiene este derecho si consigna el importe de la deuda o la tiene impugnada judicialmente; establecida así la opción es claro que la impugnación de la deuda que nace del acuerdo impugnado le es permitida sin previa consignación. No está, pues, en la mente del legislador la vigencia del solve et repete. En consecuencia, cuando el acuerdo impugnado que establece o altera una cuota es la fuente de la deuda impugnada, la exigencia de estar al corriente de las deudas con la comunidad, no comprende en particular aquélla.

Se trata, por otro lado, de la interpretación de un precepto que limita el acceso a la jurisdicción, por lo que aquella debe ser restrictiva, de modo que tenga solo el alcance que el legislador ha querido claramente; donde el legislador no dice o no lo dice claramente, debe hablar la Constitución Española que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva".

El supuesto ahora analizado es justamente el mismo: las cuotas que justifican la calificación de moroso del propietario impugnante responden, tal y como expone la certificación del Secretario de la Comunidad demandada, a derramas aprobadas en la Junta General Ordinaria de 11 de agosto de 2007, es decir, adoptadas a partir de acuerdos que son objeto de impugnación en esta litis, por lo que la falta de abono o consignación de las mismas no comportan la falta de legitimación del demandante.

Segundo

Nulidad de acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de 11 de agosto de 2007.

1. La declaración de nulidad se insta respecto a dos acuerdos puntuales: realizar una derrama por importe de 1.538 euros correspondiente al pulido de los portales y elección del material para realización de la obra de cambio de tejado y fijación de derramas correspondientes (incluidos en los ordinales 2º y 8º, respectivamente, del Orden del Día). Y dos de los motivos que el actor invoca como determinantes de nulidad son comunes a ambos acuerdos: privación del derecho de voto e irregularidades del acta de la Junta.

  1. Privación del derecho de voto.

    En la Junta de 11 de agosto de 2007 fue requerida a los asistentes la acreditación de la representación de los propietarios ausentes y representados. No consta, sin embargo, que se hubiere advertido de tal circunstancia en la convocatoria hecha al demandante, de modo que al no presentar el...

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