STSJ Galicia , 14 de Abril de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2005:744
Número de Recurso4078/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso de Apelación Nº 4078/2002 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA Nº 235/2005 ILMOS. SRS. D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL En la ciudad de A Coruña, a catorce de abril de dos mil cinco.

En el recurso de apelación que con el Nº 4078/02 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Ayuntamiento de Castro Caldelas, representado por D. Ángel Calvo Sobrino, y por D. Gustavo y D. Carlos Antonio , representados por D. Jesús Marquina Fernández, contra la sentencia dictada en el recurso Nº

348/2000 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Ourense . Son apelados Dª. Luz , D. Ignacio y D. Luis Carlos , representados por D. José Antonio Fernández Ledo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Ourense se dictó con fecha 23-10-01 sentencia en el recurso contencioso-administrativo Nº 348/00 con la siguiente parte dispositiva:

"Fallo: Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Fernández Ledo en nombre y representación de Dª. Luz , D. Ignacio y D. Luis Carlos contra el Acuerdo de 22 de marzo de 2 000 de la Comisión de Gobierno del Concello de Castro Caldelas por el que se concede licencia de instalación a Carlos Antonio y Gustavo para instalación de actividad de velatorio a emplazar en rúa Padre Feijóo 20 bajo y contra acuerdo de ese mismo órgano de fecha 29 de septiembre de 2000 por el que se autoriza el ejercicio de la actividad, declarando la disconformidad a derecho de los actos administrativos impugnados y su anulación. Sin imposición de las costas devengadas a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Por las representaciones de la Administración demandada y de los codemandados se interpusieron recursos de apelación contra dicha sentencia, en los que se solicitó se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y desestimando en su totalidad el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Los recursos fueron admitidos a trámite por providencias de 15-11-01 y 16-11-01, y se dio de ellos traslado a la parte demandante, que presentó escrito de impugnación.

Posteriormente la parte apelada planteó la inadmisibilidad de los recursos de apelación en cuanto dirigidos contra el segundo de los actos impugnados, que se rechazó por autos de 4-12-01 y 21-12-01 .

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de 28-3-05 se señaló para votación y fallo el 7-4-05.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia recurrida y no se acepta, salvo su último párrafo, el cuarto.

SEGUNDO

Las facultades que se atribuyen a los Tribunales en relación con la determinación de la cuantía en relación con el recurso de casación (artículo 93.2.a), segundo inciso, de la Ley jurisdiccional), y su posible aplicación analógica al recurso de apelación, hacen que deba ser analizada la cuestión planteada por la parte apelada con posterioridad a la presentación de su escrito de impugnación del recurso de apelación. La decisión adoptada por el Juzgado es formalmente correcta, pues no se puede oponer la inadmisibilidad del recurso de apelación sino en el momento legalmente establecido para ello, que es el de formalización de la oposición a la apelación (artículo 85.4 de la Ley jurisdiccional). Además, la resolución que fija la cuantía no es recurrible, y su indebida determinación sólo autorizaría a fundar en ella el recurso de queja si no se admitiese, por razón de la cuantía, el recurso de apelación (artículo 40.4 de la misma Ley), supuesto contrario al que aquí se da. En cualquier caso, la nulidad del primero de los actos impugnados lleva consigo la del segundo, como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo (STS 18-12-02) y, sobre todo, la parte apelada no explica las razones por las cuales la cuantía del recurso puede ser determinada respecto del segundo acto impugnado,...

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