STSJ Cataluña 1060/2009, 29 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
ECLIES:TSJCAT:2009:14490
Número de Recurso123/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución1060/2009
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 123/2009

Partes: Hermenegildo

C/ TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

S E N T E N C I A Nº 1.060

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 123/2009, interpuesto por Hermenegildo, representado por el Procurador de los Tribunales JORGE RODRIGUEZ SIMON y asistido de Letrado, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el LETRADO DE LA TESORERÍA.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 229/2007, la sentencia nº 49 de fecha 17 de febrero de 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "se desestima el recurso contencioso-administrativo, no se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Hermenegildo, y apelada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de octubre de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2009 y en procedimiento ordinario 229/07 el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 10 de Barcelona, dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto contra la resolución de 3 de abril de 2008 que desestimaba el recurso de alzada formulado por la recurrente contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2006, en las que se solicitaba que se tengan por cotizados los períodos de días existentes entre el 16 de diciembre de 1989 y el 11 de enero de 1990, en total 26 días y que se determine que las fechas de alta y efectos del alta deben de resultar, esto es, desde el 16 de diciembre de 1989.

Recurre en apelación el recurrente D. Hermenegildo por discrepar de las conclusiones de la sentencia de instancia y entender no ajustada a derecho las resoluciones recurridas, dado que supuestos semejantes se han resuelto por determinados Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona en sentido favorable a sus pretensiones, entendiendo que, estando acreditado documentalmente que los días reclamados fueron cotizados, hecho que ha sido asumido por la propia administración, pero al realizarse tardíamente por ésta, da lugar a la presentación de fuera de plazo de las cotizaciones produciendo un perjuicio al recurrente puesto que no se tendrá en cuenta a efectos de cálculos de las prestaciones, solicitando por ello la revocación de la sentencia recurrida conforme a sus pedimentos.

Se opone a la apelación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, señalando la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por razón de la cuantía, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 81 de la LJCA y la doctrina del TS, dado que la cotización mensual en ningún caso supera el límite de 18.000 euros. En segundo lugar, manifiesta que existen otros pronunciamientos diferentes de los aportados por el apelante que confirman la actuación administrativa, dado que el informe de vida laboral se limita a informar de una serie de altas y bajas, no pudiendo a consecuencia de éste, pretender impugnar un acto administrativo firme como es el alta practicada, señalando en cuanto al fondo del asunto que, producida el alta fuera de plazo, se aplica el artículo 35 del RD 84/96, el cual refiere que el alta solo tendrá efectos desde la solicitud de la misma, salvo que se hubiera producido el ingreso de cuotas en plazo reglamentario, hecho que no se produce a la vista de la documentación presentada, pudiendo en todo caso reclamar los perjuicios mediante la declaración de responsabilidad empresarial.

SEGUNDO

En cuanto a la causa de inadmisibilidad por cuantía alegada por la administración demandada, la misma no puede ser acogida, pues si bien es cierto que esta Sección y Sala viene manteniendo que, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 12-2-2001 y 23-5-2003, el litigio debe tener una vertiente económica a la que debe atenderse, y que en aquellos casos en los que existe una posibilidad razonable de establecer la valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar la valor de la pretensión, sin exigir que éste se concrete en suma de dinero, y que cuando se trata de cuotas por débitos a la Seguridad Social las cantidades que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por periodos de tiempo distintos, en el presente caso no se está impugnando acta de liquidación alguna ni requerimiento alguno de pago de cotizaciones a la Seguridad Social, sino la solicitud de tener por cotizado un determinado periodo de tiempo y...

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