SAP Baleares 8/2010, 14 de Enero de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL ARBONA FEMENIA
ECLIES:APIB:2010:189
Número de Recurso157/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución8/2010
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 157/09

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 133/09

SENTENCIA núm. 8/10

S.S. Ilmas.

DON CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ

DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de Enero de dos mil diez.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ y de los Ilmos. Srs. Magistrados Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA y Doña CRISTINA DÍAZ SASTRE, el presente rollo número 157/09 en trámite de apelación contra la sentencia número 216/09 dictada el día 13 de Mayo de 2009 en el procedimiento abreviado número 133/09 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Titular del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma de Mallorca dictó el día 13 de Mayo de 2009 sentencia en el citado procedimiento por la que condenaba a Roque como autor criminalmente responsable de un delito de ATENTADO, previsto y penado en el artículo 550 y 551.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por el tiempo de la condena, y, como autor de una falta de LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 CP, a la pena de MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de CUATRO EUROS -4 #-, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. También le condenó a que indemnizase al agente de la Policía Local de Palma de Mallorca con carnet profesional nº NUM000 en la cantidad de QUINIENTOS EUROS -500 #- por las lesiones sufridas y al Ayuntamiento de Palma en la cantidad de SESENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS -67'85 #- por la camisa y pantalón de uniforme que resultaron dañados. Todo ello con imposición de costas. Al tiempo le absolvía de una falta de DESOBEDIENCIA del artículo 634 CP que se le imputaba.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte del condenado, representado por la Procuradora Doña MARÍA ANA DE ESPAÑA ROSSELLÓ y defendido por la Letrado Doña VIRGINIA GINESTRA MARTORELL.

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que emitió informe impugnatorio.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose fecha para su deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación ahora analizado, en el que se invocan como motivos de impugnación, primero, el error en la valoración de la prueba, segundo infracción de la presunción de inocencia y, finalmente, infracción de ley por inaplicación de la atenuante de obrar bajo la influencia de bebidas alcohólicas del nº 2 del artículo 21 CP y de la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4 en relación con el 21.1 del CP. Así, y en cuanto al primero de los motivos se argumenta que, contra lo que se declara probado en la sentencia, únicamente los agentes nº NUM001 y NUM000 estaban de servicio en el interior del coche policial, ya que los agentes nº NUM002 y NUM003 estaban prestando servicio en el depósito del cuartel de San Fernando; también que antes de la intervención de los agentes de la Policía Local el acusado había sido identificado por miembros de la Policía Nacional quienes, pese a advertir que pesaba contra él una requisitoria -la misma que motivo la actuación de la Policía Local- no procedieron a su detención sino que le indicaron que se presentase ante el Juzgado correspondiente. Se expone, nuevamente contra el relato de hechos, que todos los intervinientes coinciden en que el acusado entró voluntariamente en el vehículo policial, sin perjuicio de que las versiones entre las partes difieran sobre lo que ocurrió en el interior del coche. Por otro lado entiende que el acusado ha sido coherente en sus manifestaciones, que no profirió amenazas y que la acción de orinarse no fue intencionada sino fruto de una necesidad imperiosa. Al tiempo razona que el leve mordisco que propinó al agente NUM000 no fue con intención de agredir sino para liberar la mano que el policía le había puesto en la boca y que le impedía respirar. Sobre esta base añade que no puede ser considerado responsable civil quien no es señalado como responsable penal, además de que la baja no impeditiva debería ser indemnizada a 29 # por día y no a 50 # como establece la sentencia. Finalmente, en lo que a este motivo se refiere, razona que el pequeño rasguño que presentaba la camisa policial pudo producirse por el esfuerzo de introducir al acusado en la celda y no de modo directo por el Sr. Roque ; también que los policías no mencionaron daños en un pantalón y una corbata y, nuevamente, que quien no es responsable penal no puede serlo civil. En cuanto al segundo de los motivos reitera lo expuesto y sostiene que del conjunto de hechos no cabe entender que el acusado actuase con la intención de desautorizar a los agentes sino bajo la creencia razonable de estar detenido de modo injusto, por lo que no hubo dolo. Por ultimo entiende que hay elementos en la causa que determinan a la aplicación de la atenuante de obrar bajo la influencia de bebidas alcohólicas del nº 2 del artículo 21 CP y de la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4 en relación con el 21.1 del CP y que, en todo caso, los hechos no revisten gravedad y, en consecuencia, tienen mejor tipificación como falta del artículo 634 CP .

El Ministerio Fiscal se opone al recurso alegado la corrección de la sentencia dictada y denunciando el intento del apelante de sustituir el criterio imparcial del juez "a quo" por el propio.

SEGUNDO

Planteado el recurso en estos términos procede empezar el análisis del mismo por la alegación de infracción de la presunción de inocencia por cuanto, de estimarse, implicaría la inexistencia de prueba de cargo y, corolario, sería superfluo entrar en el error en la apreciación de la prueba por cuanto lo inexistente no puede valorarse. Así, procede señalar que la STS de 31 de Octubre de 2008 fija que el respeto a la presunción de...

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