SAP Barcelona 573/2009, 23 de Diciembre de 2009
Ponente | MARIA CONCEPCION HILL PRADOS |
ECLI | ES:APB:2009:14515 |
Número de Recurso | 130/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 573/2009 |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 130/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 425/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GAVÁ
S E N T E N C I A Nº 573/09
Ilmos. Sres.
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. Mª CONCEPCIÓN HILL PRADOS
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 425/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavá, a instancia de D. Justino y Dª. Edurne, contra TRAUM HOME PROMOCIONES, S.L., D. Rubén y Dª. Matilde ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Noviembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Edurne y de Justino y CONDENO a TRAUM HOME PROMOCIONES, S.L. y a Rubén a pagar solidariamente a Edurne y a Justino el importe de 6.466,81 euros, con el interés legal correspondiente. Debo absolver y ABSUELVO a Matilde de todos los pedimentos de la actora. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 21 de Octubre de 2009.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª CONCEPCIÓN HILL PRADOS.
Dña Edurne y D. Justino interponen demanda contra Traum Home promociones S.L (Promotor), Dña. Matilde (arquitecto técnico) Y D. Rubén (constructor), reclamando la suma de #18.858,26 por defectos de construcción en la vivienda adquirida por ellos por medio del administrador de la promotora.
Alegan los demandantes
-que los desperfectos y defectos constructivos causados por negligencia de los codemandados suponen la inhabilidad de la vivienda que no responde a las especificaciones contenidas en la memoria de acabados.
-Que cuando fueron a firmar la escritura de compra, aún no se habían acabado los trabajos en la vivienda, pero que al hacerlo constar se les informó que si no la adquirían en ese momento perderían el depósito efectuado en concepto de arras, comprometiéndose la promotora a acabar en breve dichas obras.
-Que los defectos de ejecución tienen una entidad considerable, pudiendo ser considerados ruinógenos, además de constituir un incumplimiento contractual al no haber entregado el objeto del contrato en las condiciones pactadas.
-Que, en vista de que los codemandados no han efectuado las obras precisas, pese a haber sido requeridos para ello, mediante burofax con especificación de los defectos a subsanarse han visto obligados a hacerlas por su cuenta, tras pedir un informe técnico a una arquitecto.
De las alegaciones de los demandados se desprende que si bien se les requirió para que procediesen a la reparación de los desperfectos, dicho requerimiento no se hizo hasta transcurrido un tiempo. Habiéndose personado en la vivienda para comprobar los desperfectos y habiéndose comprometido a repararlos sin coste para los demandantes, observaron que se estaban haciendo ciertas obras que nada tenían que ver con los mismos. En vista de ello recomendaron por escrito a los demandantes que protegiesen el parquet -una de las partidas en debate--.
Los desperfectos observados no suponían la inhabitabilidad de la vivienda que contaba con la cédula de habitabilidad debidamente otorgada por el Ayuntamiento de la localidad.
Niegan, alguno de ellos, por otra parte, la existencia de relación contractual con los demandantes.
Al haber procedido los demandantes a efectuar las reparaciones y cambios que estimaron oportunas, no resulta posible a los demandantes la prueba de las verdaderas condiciones de la vivienda, antes de las obras efectuadas.
La sentencia apelada destaca que no procede la acción decenal del art. 1591 del Código Civil, invocada, dado que los defectos existentes no encajan en el concepto ni en la interpretación dada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la ruina funcional. En el caso de autos y, según el informe pericial de parte, los defectos eran principalmente de acabados, esto es, no se trata de un defecto en la obra ejecutada sino más bien de que falta ejecutar una parte de la misma. Lo que supone un incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso del contrato.( art. 1101 C.C .)
Considera responsables a promotor y constructor en base a la Ley e Edificación (art. 17 ) por los defectos...
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