SAP Pontevedra 20/2010, 13 de Enero de 2010

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2010:26
Número de Recurso741/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2010
Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00020/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 741/09

Asunto: ORDINARIO 226/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.20

En Pontevedra a trece de enero de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 226/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 741/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Nicanor, representado por el procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS MARTINEZ PAUL, y como parte apelado-demandado: COMERCIAL SOPINSA SL, representado por el Procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS GONZÁLEZ CUENCA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 17 septiembre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Angulo en nombre y representación de Comercial Sopinsa SL, a que abone a la actora la cantidad de 10.339,62 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial, con imposición de las costas procesales al demandado."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Nicanor se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día trece de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

El administrador social de la entidad PUERTAS Y AUTOMATISMOS DEL NOROESTE, S.L. pretende la revocación del pronunciamiento condenatorio alcanzado en la sentencia dictada por el juzgado de lo mercantil, que estimó la demanda deducida por COMERCIAL SOPINSA, S.L., haciéndole responsable de las deudas sociales.

La demanda se fundamentaba sobre la afirmación de que PUERTAS Y AUTOMATISMOS DEL NOROESTE había contratado con la actora diversos suministros de material para la construcción, generándose una deuda por importe de 8.561 euros, que fueron reclamados judicialmente, dando lugar a un procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Vigo, que finalizó con sentencia estimatoria de la demanda. Con fecha de 31 de julio de 2006 el mismo órgano judicial despachó, a instancia de la actora, ejecución contra la sociedad deudora, dictando asimismo un auto aprobatorio de las costas devengadas en el proceso ejecutivo, por importe de 1.778,48 euros.

La causa de pedir de la pretensión dirigida contra el administrador demandado tenía soporte en la cita del art. 105.5 LSRL, y se sostenía en la afirmación de que el demandado había dejado desaparecer de hecho a la sociedad, que permanecía en el tráfico sin ninguna clase de patrimonio empresarial, convirtiéndose en una "sociedad fantasma". Al cierre de hecho de la empresa se añadía el incumplimiento por parte del administrador social de su obligación de depositar cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2003. El análisis de las últimas presentadas revelaba, a juicio de la demandante, un maquillaje contable, de suerte que, claramente, los estados contables no ofrecían la imagen fiel de la sociedad. Tales hechos determinaban, a criterio del demandante, el incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad, pese a concurrir dos causas de disolución: la imposibilidad de conseguir el fin social y el desbalance patrimonial.

Frente a tales hechos, el demandado afirmó, en primer término, que en ningún momento la sociedad por él administrada había tenido conocimiento de la existencia del proceso judicial, toda vez que las notificaciones se realizaron en el domicilio personal del administrador y no en el domicilio social. El demandado negaba que la sociedad se encontrara incursa en causa de disolución y sostenía que las cuentas anuales acreditaban que el patrimonio contable no era inferior en la proporción legal al capital social.

La sentencia de primera instancia estimó, como ha quedado dicho, en su integridad la demanda. Tras exponer los elementos de la acción puesta en juego por el actor, la sentencia da por probado el hecho de no haber presentado cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2003, "lo que denota un incumplimiento de obligaciones sociales y desplaza sobre el demandado la carga de acreditar la ausencia de la concurrencia de la causa de disolución". Con base en el análisis de la documentación aportada, la sentencia advierte de la situación de baja a efectos administrativos de la empresa administrada por el demandado desde el año 2003, así como de la inexistencia de activo, no habiendo acreditado el demandado la actividad de la sociedad en la fecha en que se contrajo la deuda.

El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos: a) en primer término se denuncia la incongruencia de la sentencia combatida, sobre la base de entender que el pronunciamiento alcanzado no se corresponde con la clase de tutela jurídica que se solicitaba; b) el recurrente argumenta asimismo que no se dan los supuestos de responsabilidad del administrador demandado, al no resultar acreditada causa alguna de disolución, ni la reducción del patrimonio contable ni la falta de actividad social, ni tampoco el hecho de que las deudas fueran anteriores a la supuesta concurrencia de la causa de disolución. La representación actora solicita la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la resolución recurrida, llamando en primer término la atención sobre el hecho de que el último de los argumentos expuestos, -el relativo a la falta de prueba de que la obligación fuera posterior a la existencia de causa de disolución-, no se había esgrimido en la instancia, por lo que se trataba de una cuestión nueva, inadmisible en apelación. La entidad apelada insiste en que lo que se reclama no es el dinero impagado procedente de unas facturas, sino el cumplimiento de una obligación de hacer establecida en sentencia, derecho que nace ex novo, lo que es particularmente cierto en el caso de la resolución condenatoria al pago de las costas procesales.

Insiste la parte apelada en que las cuentas anuales acreditan el desbalance y, en todo caso, no corresponde a la actora la prueba de tal hecho, por lo que la sentencia habría de verse confirmada.

SEGUNDO

Incongruencia de la sentencia.

El primer motivo del recurso de apelación deducido por el administrador demandado se basa, como ha quedado dicho, en la incongruencia del pronunciamiento dictado por la juez de primer grado, lo que supone una infracción del art. 218 de la ley procesal.

El argumento, ciertamente, no es fácil de seguir. Ateniéndose a la literalidad de los términos del suplico de la...

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