SAP Madrid 11/2010, 30 de Diciembre de 2009

PonentePURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA
ECLIES:APM:2009:17011
Número de Recurso307/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución11/2010
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00011/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 307 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a treinta de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1519/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 307/2007, en los que aparece como parte apelante Marco Antonio, representado por el procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO, y como apelado DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO representado por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 13 de diciembre de 2.006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- DESESTIMO la demanda formulada por D. Marco Antonio, en impugnación de la RESOLUCIÓN DE LA D.G.R.N. de 24 de SEPTIEMBRE de 2.005, declarando no haber lugar a sus pedimentos.- 2.- IMPONGO las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección. TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda promovida por el Ilmo. Sr. Registrador de la Propiedad, Don Marco Antonio, por la que impugnaba la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado, de 24 de septiembre de 2005, por la que se estimaba el recurso interpuesto por el Ilmo. Sr. Notario del Colegio de Madrid, Don José Aristónico García Sánchez, contra la calificación negativa de la Escritura Publica de Compraventa otorgada el día 9 de marzo de dicho año ante el mismo. Para ello, tras estimar la legitimación activa del Registrador de la Propiedad para promover el presente juicio, y delimitar lo que constituye el objeto del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326.1 de la Ley Hipotecaria, ha concluido que las exigencias del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se limitan a la reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación y al juicio de suficiencia sobre las mismas, sin que deba proceder a su trascripción ni a la incorporación de una copia del documento del que resulte la representación.

Contra dicha resolución se ha alzado el actor, solicitando la revocación de la misma para se dicte otra conforme a sus pretensiones; insistiendo en que se ha de realizar un pronunciamiento jurisdiccional sobre el contenido del informe del Registrador de la Propiedad, emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, lo que determinaría la procedencia del apartado c) del Suplico de su demanda, por el que solicita que se declare contraria a derecho la doctrina contenida en el Fundamento de Derecho Segundo de la Resolución recurrida, en cuanto entiende que debe reducirse a las cuestiones de mero trámite que la propia Resolución indica o, en su caso, la nulidad de la expresada Resolución; así como la correcta aplicación al caso del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, pues la exigencia de la trascripción somera de las facultades de apoderamiento tiene como finalidad que el Sr. Registrador pueda cumplir con la obligación que le impone el artículo 18 de la Ley Hipotecaria .; y, por último, la improcedencia de la imposición de las costas causadas en la instancia puesto que, no cabe olvidar que existen resoluciones contradictorias de las distintas Audiencias Provinciales, así como que la finalidad de la acción ejercitada sólo es defender lo que entiende como correcta exégesis del citado artículo 98 .

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no han sido desvirtuados por las alegaciones efectuadas por el apelante; añadiendo que: 1º.- sobre la primera pretensión del Suplico no se ha efectuado alegación alguna en el recurso, razón por la que no puede constituir objeto del mismo, 2º.- la pretensión sobre el contenido del informe no puede ser objeto de impugnación, bien sea entendida como incompetencia de jurisdicción, apreciable de oficio en cualquier momento por los tribunales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o, como hace la resolución apelada, como falta de acción del demandante al amparo de lo establecido en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, 3º .- la interpretación dada por la resolución impugnada es plenamente conforme con el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que sólo exige una reseña identificativa del documento de apoderamiento; interpretación que viene corroborada por la reforma operada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, por la que no se exige que el Notario tenga que hacer una descripción somera de las facultades del documento o acompañar el mismo, y 4º.- es de aplicación en cuanto a las costas el artículo 398 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, en primer lugar se ha de decir que el mismo ha quedado circunscrito a los apartados b) y c) del Suplico de la demanda interpuesta puesto que, como bien afirma la parte apelada, en relación a lo que constituía la primera pretensión del mismo, desestimada también por la sentencia de instancia, no se ha efectuado ninguna alegación al respecto. Por lo tanto, queda al margen del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458.1, en relación con el artículo 465.4, ambos de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil

, al establecer el primero que la apelación deberá realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación, y el segundo que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso; circunstancia que impide a este Tribunal resolver...

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