SAP Segovia 261/2009, 28 de Diciembre de 2009

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2009:390
Número de Recurso480/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2009
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00261/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 261/ 2009

C I V I L

Recurso de apelación

Número 480 Año 2009

Juicio Ordinario nº 175/07

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de diciembre de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de La Mercantil PROVISIONES DE MADERA DE CONSTRUCCION S.L., con domicilio social en Torrejón de la Calzada (Madrid), C/ Camino de Cubas s/n; contra U.T.E INCIV S.A.-CONALBER SA, con domicilio social en Zamarramala (Segovia), Y a sus integrantes las mercantiles CONALBER SA., con domicilio social en Segovia, Ctra. De Villacastín, 56; y contra INFRAESTRUCTURA CIVIL SA., con domicilio social en Madrid, C/ Bueso Pineda, nº 67; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por el Procurador Sr. Galache Diez y defendida por la Letrado Sra. Pastor Rodriguez y como apeladas las demandadas, representadas por la Procuradora Sra. Pérez García y defendidas por el Letrado Sr. Pérez Antón y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha diecisiete de julio de dos mil nueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la entidad mercantil PROVISIONES DE MADERA DE CONSTRUCCIÓN, S.L., representado por el Procurador Don José Carlos Galache Díez, contra la U.T.E. INCIV SA-CONALBER SA, con CIF G-40184798-, integrada por las entidades mercantiles CONALBER, S.A., e INFRAESTRUCTURA CIVIL, S.A., y, asimismo, contra la U.T.E. INCIV SA-CONALBER SA, con CIF G- 40186181-, integrada, igualmente, por las entidades mercantiles CONALBER, S.A., e INFRAESTRUCTURA CIVIL, S.A., representadas por la Procuradora Doña Marta Beatriz Pérez Garcia, debo condenar y condeno a la U.T.E. INCV SA-CONALBER SA, con CIF G-40184798-, a pagar a la actora, la entidad mercantil PROVISIONES DE MADERA DE CONSTRUCCIÓN, S.L., la suma de ocho mil novecientos nueve euros con ochenta y siete céntimos (8.909,87 #), y a la U.T.E. INCIV SA-CONALBER SA, con CIF G-40186181-, a pagar, también, a la demandante, la entidad mercantil PROVISIONES DE MADERA DE CONSTRUCCIÓN, S.L., la cantidad de siete mil seiscientos veintinueve euros con ochenta y nueve céntimos (7.629,89 #), condenándose solidariamente, con las anteriores, a las integrantes de las citadas U.T.E., las entidades CONALBER, S.A., e INFRAESTRUCTURA CIVIL, S.A., devengando, las citadas sumas, los intereses de la mora procesal previstos en el artículo 576 de la LEC . Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora reclama a las entidades demandadas el importe de diversos materiales suministrados para diversas obras que las mismas construían.

El núcleo decisional de la resolución de instancia se encuentra en el fundamente tercero:

La prueba practicada, y, en particular, la documental obrante en autos, así como el resultado que arroja la testifical practicada a instancia de la demandante, acredita, suficientemente, el nacimiento, entre las partes, de una relación de suministro mercantil, relación jurídica, que, por lo demás, ni siquiera, fue negada, de modo terminante, por las demandadas, las cuales, se limitaron a alegar, de modo impreciso, que "no les constaba haber recibido el material cuyo precio ahora se reclama".

La testifical practicada, a instancia de la actora, acredita, que, las entregas de materiales, se documentaban mediante la firma de albarán por la persona expresamente encargada de recepcionar los materiales en la obra, persona o personas cuya identificación habría resultado fácil para las demandadas, quienes, sin embargo, no han interesado la citación a juicio de ningún empleado, o, en su caso, ex empleado, suyo que pudiera reconocer o negar, abiertamente, la autoría de las firmas obrantes al pie de los albaranes en los que fundamenta su reclamación la demandante. La recepción de la mercancía, mediante la firma de albarán, determina, también, que no puedan considerarse, como entregados, los materiales a que se refieren las facturas número 1588 y 1193, de fechas, respectivamente, 19 de julio de 2002 y 31 de mayo de 2002, puesto, que, los albaranes correspondientes a dichas facturas, no aparecen firmados por persona alguna, y, por tanto, no puede entenderse justificado, que, esos concretos materiales, fueran recibidos, a satisfacción, por las demandadas.

La parte actora en esta lazada recurre la desestimación de la condena por el importe de esas dos facturas:

  1. Entiende acreditada la entrega del material al que corresponden, a través de la testifical de del Sr. Sixto, Sr. Abelardo y del empleado de ventas Sr. Donato ; precisando además este último que todo el material representado en los albaranes, fue solicitado por las demandadas y suministrado por la actora, decepcionado sin devolución no tacha de material, cuyo abono de facturas está pendiente.

  2. Previo a la demanda, se efectuó una reclamación extrajudicial por el mismo importe de la demanda, sin que se manifestara absolutamente nada, sobre incorrección o partidas indebidas.

  3. Además en el concreto caso de la factura nº 1588, de 19 de julio de 2002, por importe de 6.572,15 euros (folio 11 de las actuaciones), a pesar de que se rechaza la condena a su abono, se incluye sin embrago la devolución con cargo a esa factura por importe de 250 tablones, por importe de 2589,70 euros (folio 12).

En esta materia de suficiencia o insuficiencia de prueba, directamente relacionado con la distribución de la carga...

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