SAP Málaga 603/2009, 29 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2009:2851
Número de Recurso1060/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución603/2009
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 603/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1060/2008

JUICIO Nº 1360/2005

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de diciembre de dos mil nueve.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso COM PROP EDIFICIO DIRECCION000 NUM000 que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. PALOMA CALATAYUD GUERRERO y defendido por el Letrado D. HIDALGO DEL VALLE, FRANCISCO JAVIER. Es parte recurrida Irene, Mercedes, Sacramento

, Jose Miguel, María Teresa, Pedro Francisco, Arturo, Carolina y FUNDACION PATRIMONIAL JOSE PUCHADES GONZALEZ que están representados por el Procurador D. FRANCISCO CHAVES VERGARA y defendidos por los Letrados D. JESUS PEREZ SANZ y LUIS ARTOLA SANTOS, que en la instancia han litigado como partes demandadas; CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID que está representado por el Procurador D. ANA CALDERON MARTIN y defendido por el Letrado D. ATENCIA ROBLEDO, PABLO, que en la instancia ha litigado como partes demandadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de Junio de 2008, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Calatayud Guerrero en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Cajamadrid); Fundación Patrimonial José Puchades Gonzalez SL y Mercedes y Jose Miguel (posteriormente sucedido por la Herencia Yacente de Jose Miguel ) debo absolver y absuelvo a los demandados de la".

Y con fecha 23 de Junio de 2008 se dicto auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Calatayud Guerrero en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Cajamadrid); Fundación Patrimonial José Puchades Gonzalez S.L. y Mercedes y Jose Miguel (posteriormente sucedido por la Herencia Yacente de Jose Miguel ) debo absolver y absuelvo a los demandados de la demanda interpuesta en su contra sin expresa imposición de las costas causadas.

Asimismo se aclara que la fecha de la sentencia es de 4 de junio de dos mil ocho .".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de Diciembre de 2009 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad actora, absuelve a los demandados de los pedimentos formulados en su contra relativos a la declaración de propiedad de los huecos situados en el subsuelo de los locales propiedad de los demandados, se alza la actora-recurrente argumentando, en síntesis: a) error en la valoración de la prueba, en concreto y, en primer lugar, de las declaraciones de las partes y de las testificales, reveladoras de que los demandados eran conscientes de que estaban ocupando un espacio que no era de su propiedad y que no había sido objeto de la compraventa del local, sin que hayan satisfecho por los mismos precio, renta, cuotas de comunidad, ni impuestos; b) infracción de los artículos 3 y 5 de la LPH, por cuanto en los títulos de propiedad de los demandados no existe mención alguna a los sótanos que, según los demandados, son privativos; c) infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, según la cual existe una presunción general favorable al carácter comunal exigiendo la prueba en contrario de quién sostenga la privacidad de cualquier elemento.

Las partes apeladas se opusieron al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

En sus primeras alegaciones, la recurrente invoca, sin decirlo expresamente, el pretendido error en la valoración de la prueba, que resulta, no sólo de la inexistencia de toda referencia a los sótanos abiertos por los demandados en sus títulos de propiedad, en la escritura de división horizontal y en el Registro de Propiedad, sino de las declaraciones prestadas por los demandados y por los testigos que depusieron en el juicio.

Es un hecho innegable que tales espacios convertidos en sótanos no aparecen en las escrituras de división horizontal, ni en la de compraventa ni en el Registro de la Propiedad. Pero también es innegable su existencia desde la realización de la obra, como se desprende del informe pericial (según el cual se trata de una solución constructiva extraña, situada entre dos muros de carga a la cual se accede directamente a través de los locales), sin que se haya acreditado, a pesar de lo manifestado por la recurrente, que se haya perforado la cimentación del edificio, existiendo dichos espacios desde la finalización de la obra, habiendo sido aprovechados por los primeros o subsiguientes propietarios de los locales para convertirlos en espacios útiles, dado que se encontraban ocupados por escombros, tal y como se desprende de las declaraciones de las partes y de los testigos.

No es de apreciar el pretendido error en la valoración de las referidas pruebas, pues la forma en que se describe por los interesados la localización de esos espacios y su conversión en espacios útiles no entraña equivocación probatoria del Juzgador, pues tales declaraciones no vienen sino a corroborar que tales espacios no estaban contemplados en los títulos dominicales de adquisición, ni en la División Horizontal ni aparecen el Registro de la Propiedad, pero en modo alguno sirven, por sí solas, para acreditar que los mismos hayan de tener, por este motivo, la consideración de elementos comunes.

Como se dice en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de Junio de 2.003 (citada por la representación de la codemandada Caja Madrid) "Tampoco puede estimarse infringida la doctrina jurisprudencial que presume comunes aquellos elementos de la propiedad horizontal que no se acreditan como privativos en el título constitutivo, puesto que la doctrina del cuerpo cierto determina que la identidad de un inmueble...

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