STSJ Galicia , 2 de Marzo de 2005

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:410
Número de Recurso36/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACIÓN 0000036 /2005 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA N° 151/2005 Ilmos. Sres.

DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL En la Ciudad de La Coruña, a dos de marzo de dos mil cinco.

En el recurso RECURSO DE APELACIÓN 0000036 /2005 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Ricardo , contra la Sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil cuatro dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número Cuatro de La Coruña . Es parte apelada LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LA CORUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de La Coruña, en el procedimiento ordinario que con el número 157/03 se sigue en dicho Juzgado, sobre Expulsión del Territorio Nacional y en cuya parte dispositiva se acordó: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el letrado D. Raúl Torres Insua en nombre y representación de DON Ricardo contra la resolución dictada en fecha 29 de septiembre de 2003 por la subdelegación de Gobierno en la Coruña, mediante la que se decretó la expulsión del territorio nacional del ciudadano nacional de Marruecos D.. Ricardo , declarando la misma conforme a Derecho; ello sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO; Por la representación del Sr. Ricardo se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia del que se confirió traslado a la representación de la Administración y se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, recibidas se designó Ponente y quedaron las mismas sobre la mesa para resolver por el turno que corresponda.

TERCERO; En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Ricardo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 29 de septiembre de 2003 de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por ocho años en el mismo y territorio Schengen, por concurrencia de infracción grave prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 4 de A Coruña lo desestimó, contra cuya sentencia interpone el actor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer motivo que aduce el apelante para fundar su petición de revocación de la sentencia de primera instancia es la infracción del principio non bis in ídem y de reinserción social de las penas, derivado del artículo 25 de la Constitución , en base a que un mismo hecho, cual es la comisión de un delito contra la salud pública, generaría para el recurrente dos consecuencias, una condena penal de tres años y quince días de privación de libertad y una orden de expulsión del territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada por un período de ocho años.

En el caso presente la sanción de expulsión se ha impuesto en base al artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , por lo que, siendo claro el amparo legal de la actuación administrativa, solamente si se considera contrario a la Constitución aquel precepto puede plantearse la cuestión de inconstitucionalidad, pues en ningún caso cabría dejar de aplicar aquella clara norma por estimar que vulnera el texto constitucional, ya que ello significaría que esta Sala se arrogaba atribuciones que sólo al Tribunal Constitucional corresponden (artículos 161.1.a y 163 de la Constitución). Por tanto, de cara a considerar procedente o no aquel planteamiento, ha de analizarse sí podría considerarse contraria a la Constitución dicho articulo 57.2 a la luz de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional.

El principio non bis in ídem tiene un doble significado (resaltado por la sentencia del Tribunal Constitucional...

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