STSJ Galicia , 2 de Marzo de 2005

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:408
Número de Recurso47/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACIÓN 0000047/2005 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA Nº 144/2005 Ilmos. Sres.

DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL En la Ciudad de La Coruña, a dos de marzo de dos mil cinco.

En el recurso RECURSO DE APELACIÓN 0000047 /2005 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Hugo , contra la Sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de La Coruña . Es parte apelada SUBDELEGACION DEL GOBIERNO A CORUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone por la representación del apelante Hugo contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de La Coruña, en el procedimiento abreviado que con el número 197/04 se sigue en dicho Juzgado, sobre Permiso de Trabajo y en cuya parte dispositiva se acordó: "Que procede, de conformidad con el tenor de los Arts. 68,1 b) y 70,1 de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de julio , desestimar aquel recurso contencioso-administrativo al efecto promovido y declarar desde luego conforme a Derecho tanto aquella Resolución de fecha 26 de abril de 2004 dictada por el Istmo. Sr. Subdelegado, del Gobierno aquí residenciado como aún aquella otra previa y precedente asimismo aquí y "a quo" dictada por igual Autoridad periférico- estatal, sin que por demás quepa formular ahora especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Admitido el recurso se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal, una vez recibidas se designó Ponente y quedaron sobre la mesa para resolver por el turno que corresponda.

TERCERO; En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Sr. DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Por el presente recurso contencioso administrativo Don Hugo , de nacionalidad uruguaya, impugna resolución de la Subdelegación del Gobierno en La Coruña, de fecha 26 de abril de 2004, desestimatoria de recurso de reposición planteado contra otra de 18 de febrero de 2001 por la que se le deniega al actor el pretendido permiso de trabajo y de residencia.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia desestima el recurso interpuesto al entender que para el puesto de trabajo de cocinero especializado en cocina sudamericana hay un elevado número de demandantes de empleo nacionales y que, en todo caso el Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad firmado entre España y Uruguay el 19 de julio de 1870, ratificado el 28 de enero de 1883, no equipara de modo absoluto a los españoles y a los uruguayos, ni cabe deducir esa interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2002.

El articulo 8 del mencionado Tratado dice que los subditos españoles en la República Oriental del Uruguay y los ciudadanos de la República en España podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones, poseer, comprar y vender por mayor y menor toda especie de bienes y propiedades, muebles e inmuebles; extraer del país sus valores íntegramente; disponer de ellos en vida o por muerte, y suceder en los mismos por testamento o abintestato, todo con arreglo a las leyes del país, en los mismos términos y bajo iguales condiciones y adeudos que usan o usaren los de la nación más favorecida, precepto que se considera esencialmente coincidente con otros análogos de los Convenios de Doble Nacionalidad de Chile (de 24 de mayo de 1958, ratificado por Instrumento de 28 de octubre del mismo año), por lo que se aplica la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio, 15 y 19 de noviembre de 1990, 18 de julio y 12 de noviembre de 1991, 25 de febrero de 1992 y 15 de septiembre de 1998) en la que se afirma que "el articulo séptimo del Tratado entre España y Perú de 16 de mayo de 1959 (y lo mismo puede decirse del Convenio firmado con Chile, según numerosa jurisprudencia), consagra el derecho de los peruanos en España a ejercer oficios y profesiones, gozando de protección laboral y de Seguridad Social, cláusula que ha de ser respetada a tenor de lo dispuesto en la ley Orgánica 7/1985 ". De todo lo cual se deduce la Juzgadora a quo, en el mismo sentido que la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2002 , que los uruguayos, al igual que los peruanos y chilenos, no pueden quedar condicionados por la situación nacional de empleo y por ello han de ser equiparados a los ciudadanos españoles.

TERCERO

El articulo 96.1 de la constitución , después de establecer que los Tratados Internacionales, una vez celebrados, forman parte del ordenamiento interno, dispone que en cuanto a su derogación, modificación o suspensión ha de atenderse a las propias normas del Tratado o a las generales del Derecho Internacional, por lo que dentro de este último ha de atenderse al Convenio de Viena sobre Derecho de Tratados de 23 de mayo de...

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