STSJ Galicia , 25 de Febrero de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:384
Número de Recurso3985/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 3985/2002 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR A Coruña, a veinticinco de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3985/2002 interpuesto por LA MUTUA UNIVERSAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO (MUGENAT) contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la MUTUA UNIVERSAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado ZURICH ESPAÑA, Cía de Seguros y Reaseguros S.A, PREVISIÓN ESPAÑOLA S.A de Seguros y Reaseguros, OBRAS CAMINOS Y ASFALTOS S.A., NORTEMPO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 983/2001 sentencia con fecha 13 de mayo de 2002 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Probado que Ignacio , trabajador de la empresa Nortempo E.T.T. S.L., prestaba sus servicios a la empresa usuaria obras, Caminos y asfaltos S.A (O.C.S.A.) en el centro de trabajo que ésta empresa tiene en "As Cabanas" San Juan de Rio (Orense) el día 24/9/98, sufrió un accidente a consecuencia del cual resultó con lesiones, que dio lugar a la tramitación de diligencias penales por el Juzgado de Instrucción de Puebla de Trives (juicio de faltas 30/2000), en la que recayó sentencia , la que se da aquí por reproducida; así mismo la Inspección de Trabajo levantó acta de inspección que dio lugar a expediente 47/99 de la Delegación Provincial de la Consellería de Xustiza e Interior la que sancionó a OCASA en el abono de una multa de 500.000 pesetas./ Segundo.- Probado que el día 24 de septiembre de

1998 a las 14,35 horas d. Ignacio se sube a la barandilla de la plataforma de trabajo de la parte superior de la segunda cinta transportadora (ubicadas en la cantera de San Xoan de Río) resbalándole el pie y al tratar de sujetarse con la mano para no caer, el brazo derecho contactó con el rodillo produciéndose el atrapamiento consecuencia del mismo Ignacio sufre arrancamiento del miembro superior derecho a nivel Axilo-humeral, con afectación vasculonerviosa, fracturas abiertas de húmero y de codo y pérdida de tejidos./

Tercero

En el momento de producirse el accidente la empresa Nortempo E.T T. S.L. tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua Universal MUGENAT; y Póliza de responsabilidad civil con la Aseguradora Zurich Internacional, la empresa O.C.A.S.A. tenía en la fecha del accidente concertada Póliza de responsabilidad civil con la aseguradora previsión Española S.A de Seguros y Reaseguros (n° de póliza 20027841. 1/005)./Cuarto.- La Mutua demandante prestó asistencia sanitaria a Ignacio , derivada del accidente de trabajo sufrido por este el día 24/9/98, ascendiendo el importe de dicha asistencia sanitaria a la cantidad de 4.366.036 pesetas./ Quinto.- Con fecha 17/9/2001 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el SMAC"

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por MUGENAT contra "OCASA", "NORTEMPO, E.T.T., S.L"., "ZURICH SEGUROS", "PREVISIÓN ESPAÑOLA" absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre Mugenat en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda, condenando "a los demandados y en todo caso a la empresa OCASA y a su Cía Aseguradora Previsión Española al reintegro de los gastos de asistencia sanitaria efectuados por la Mutua Universal que ascienden a la cantidad de 4.366.036 ptas de principal junto con los intereses legales y por mora hasta el día de su efectivo abono". A estos efectos y al amparo del art. 191.B y C L.P.L ., interesa la recurrente la revisión de los H.P. 1º, 2º y 3º y la adición de un nuevo, como 6º, (motivo 1º) y (motivo 2º)

denuncia la infracción del art. 127.3 L.G.S.S . en relación con los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , con invocación también de jurisprudencia, que cita.

SEGUNDO

Las revisiones de H.P. que se interesan son las siguientes: A) Invocando la documental de los folios 166 a 172, se postula que el H.P. 1º pase a declarar lo siguiente: "Primero: Probado que Ignacio , trabajador de la empresa Nortempo ETT, S.L., prestaba sus servicios a la empresa "Obras, Caminos y Asfaltos, S.A. (OCASA)" en el centro de trabajo que esta empresa tiene en "As Cabanas-San Juan de Rio- Ourense", el día 24.9.98, sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual resultó con lesiones que dieron lugar a la tramitación de diligencias penales por el Juzgado de Instrucción de Puebla de Trives (Juicio de Faltas 30/2000), en la que recayó sentencia de fecha 08.11.00 absolutoria de los allí denunciados, obrante a los folios 151 a 154 que se dan aquí por reproducidos. Asimismo, por Resolución de la Consellería de Xutiza, Interior e Relacions Laboráis - Delegación Provincial de Ourense, de fecha 22.06.99 (Expte 47/99), firme por no haber sido recurrida, se confirma la sanción de 500.000 ptas propuesta por la Inspección de Trabajo en su Acta de Infracción n° 76/99 a la empresa OCASA, al entender que por dicha empresa se ha incumplido lo establecido en los puntos 1.2,1.6 y 1.14 Anexo II, en relación con el art. 3 y el art. 5 del R.D. 1215/97 de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo así como el art. 45 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales ". B) Invocando la documental de los f.171 y 172 y el folio 140, se solicita que al H.P. 2º se le añada lo siguiente: "... El trabajador había ingresado en la empresa el 01.09.98, teniendo por tanto una antigüedad de 24 días a la fecha del accidente, tal y como consta en el parte de Accidente de trabajo obrante al folio 140. Conforme consta en Acta n° 70/99 de la Inspección de Trabajo de fecha 25.02.99, dirigida a la empresa OCASA, "la causa del accidente está en que el trabajo de echar arena se realizó desde un lugar de trabajo inadecuado, la estructura de la cinta, en concreto, subido a la barandilla de la plataforma de trabajo de la parte superior de la segunda cinta transportadora, y todo ello sin parar la cinta antes de realizar labores de mantenimiento. De acuerdo con la normativa vigente, antes de proceder a realizar labores de mantenimiento se pararán los elementos móviles de la máquina, susceptibles de producir atrapamientos, o bien dichas labores se realizarán empleando medios auxiliares adecuados que garanticen unas distancias de seguridad suficientes. En todo caso, se informará adecuadamente al trabajador de los riesgos inherentes al trabajo a realizar. Por último, seria conveniente dotar a la cinta transportadora de escaleras o escalas y plataforma de trabajo adecuadas para el acceso a todos los puntos susceptibles de mantenimiento. Los hechos descritos (...) constituye un incumplimiento a lo establecido en los puntos 1.2,1.6 y 1.14 Anexo II en relación con el art. 3 y el art. 5 del R.D. 1215/97, de 18 de julio , por el que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para al utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE 7 de agosto). Este incumplimiento constituye una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con el art. 45 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10). Esta infracción se califica como grave en los términos del art. 47.16.b) de la citada Ley 31/95 (...) por lo que se propone la imposición de la sanción correspondiente, por un importe total de 500.000 ptas.". C) Invocando la documental de los folios 175,176,224 a 231 y 233 a 245, se interesa que el H.P 3º pase a declarar lo siguiente: Tercero.- La empresa Nortempo ETT, S.L. tenía suscrito a la fecha del accidente del documento de asociación con la Mutua Universal Mugenat en su condición de entidad colaboradora de Seguridad Social para la cobertura de las contingencias profesionales. Por contra, la empresa OCASA, no tenía suscrito a la fecha del accidente documento de asociación alguno con la Mutua Universal para la cobertura de las contingencias profesionales, y por tanto ninguna relación le vinculaba con dicha Mutua. Mediante contrato de puesta a disposición de fecha 01.09.98, la empresa Nortempo ETT, S.L. puso a disposición de la empresa usuaria OCASA al trabajador Ignacio . En dicho contrato se hace constar expresamente que la empresa usuaria se responsabilizará del cumplimiento de la normativa en Materia de Seguridad e Higiene en el Centro de Trabajo, facilitando el material necesario para la realización del servicio. La empresa OCASA tenía concertada a la fecha del accidente, póliza de responsabilidad civil n° 20.027.841.1/0005 con la Compañía de Seguros "Previsión Española, Sociedad de Seguros y Reaseguros", obrante a los folios 224 a 231, cuyo contenido se da por reproducido. En el mismo sentido, la empresa Nortempo ETT, S.L. tenía concertada a la fecha del accidente, póliza de responsabilidad civil n° 9803480624 con la Compañía de Seguros "Zurich Internacional, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A." obrante a los folios 233 a 245 cuyo...

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