SAN, 23 de Diciembre de 2009

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:6013
Número de Recurso431/2009

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintitres de diciembre de dos mil nueve.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el presente recurso de apelación número 431/09,

interpuesto por D. David, asistido y representado por el Letrado D. Javier García Ugalde, contra la sentencia de

19 de mayo de 2009, recaída en el recurso tramitado por procedimiento abreviado 150/08, seguido en el Juzgado Central de lo

Contencioso-Administrativo número 9; siendo parte apelada la Administración del Estado, representada por el Abogado del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO En el indicado recurso, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, se dictó sentencia el 19 de mayo de 2009 que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando el recurso Contencioso Administrativo planteado por David contra resolución del Ministro del Interior de 27 de febrero de 2008, que inadmite a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España, debo declarar ajustada a derecho la resolución que se impugna, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones en su contra planteadas. Y ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO En escrito presentado en el Juzgado de instancia el 10 de junio de 2009, la representación de D. David, disconforme con la sentencia, interpone recurso de apelación en el que, tras formular las alegaciones que estima oportuno, recaba que se eleven las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes, y que en su momento se declaren conclusas sin más trámite para votación y fallo.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso en escrito presentado el 6 de julio de 2009 en el que, tras las Alegaciones que considera procedentes, recaba sentencia que confirme la impugnada, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, se ha señalado para su votación y fallo el día dieciséis del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada.

PRIMERO La sentencia de instancia, tras concretar el acto objeto de impugnación, y pretensiones de las partes, analiza la situación de la solicitante de asilo en el Fundamento segundo, con trascripción del relato que formuló D David al solicitarlo. En el fundamento tercero rechaza el motivo de nulidad por falta de motivación del acto impugnado, así como haberse dictado la resolución fuera del plazo de 60 días previsto por el artículo 17.2 del Reglamento, aprobado por R.D. 203/1995, al excluirse del cómputo los días inhábiles.

Seguidamente pasa a examinar el fondo, justificando la procedencia de las dos razones para acordar la inadmisión que recoge el acto administrativo impugnado en los Fundamentos quinto y sexto, y justifica por último, la improcedencia de otorgar la permanencia en España por razones humanitarias en el séptimo, todo ello con el siguiente texto:

QUINTO En cuanto al fondo la representación del demandante fundamenta su pretensión aduciendo que existen indicios suficientes de haber sufrido persecución en su país, por lo que debió admitirse a trámite su solicitud de asilo.

La cuestión por tanto a dilucidar en este procedimiento es si por la Administración en base al relato del demandante se le ha aplicado de forma adecuada la causa de inadmisión a trámite prevista por el artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984 .

La causa de inadmisión prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la repetida Ley 5/1984, de 26 de marzo, en la que se fundamenta la inadmisión a trámite de la resolución recurrida, declara la necesidad de que la solicitud de asilo "se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos o inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". De los tres requisitos que este precepto exige, en su vertiente positiva, a las solicitudes de asilo - estar basadas en hechos o alegaciones veraces, verosímiles y con vigencia actual-, y cuya ausencia determina la inadmisión a trámite de la solicitud, esta es su vertiente negativa, en el presente caso ha sido de aplicación el segundo, es decir, que los hechos en los que sustenta el relato contenido en la solicitud son inverosímiles.

La inverosimilitud, en general, hace referencia a una ausencia de apariencia de verdad y, en particular, se conecta, en la Ley reguladora de Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado y en el Reglamento de aplicación, al deber que corresponde al solicitante de asilo de colaborar con las autoridades para la comprobación de los hechos y alegaciones en que base su petición (artículo 4.5 de la Ley ), así como de proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida (artículo 9.1 del reglamento ).

Por último, hemos de terminar sobre el referido requisito de la inversosililitud remitiéndonos a las conclusiones establecidad por la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 23 de junio de 2004 (Secc.5ª, rec.3411 (2000), con carácter de regla general: 1ª.- Que la apreciación del supuesto requiere, claro es, que los hechos, datos o alegacions en que la solicitud se base sean inverosímiles, esto es, que no tengan apariencia de verdaderos, que no sean creíbles; 2ª.- Que la inverosimilitud debe resultar de lo que obre en el expediente administrativo, bien de los datos en sí mismos que en éste se...

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