SAP Alicante 2/2010, 14 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2010:206
Número de Recurso769/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2010
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 2/10

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a catorce de enero de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso nº 1130/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Bernardo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Herrera Fernández y dirigida por el Letrado Sr/a. Sanmartín Pérez, y como apelada la parte demandante Doña Marina, representada por el Procurador Sr/a. Pastor Esclapez y dirigida por el Letrado Sr/a. Mollá Martinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30/4/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pastor Esclapez en nombre y representación de Doña Marina respecto de D. Bernardo, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos en fecha 30 de julio 1977 en Elche, con la disolución de su sociedad de gananciales y efectos que le son inherentes, sin hacer especial imposición de costas y con adopción de las siguientes medidas:

Atribución da la esposa del uso del domicilio conyugal sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 . De Elche, y ajuar doméstico del mismo, pudiendo el esposo retirar sus enseres personales.

El uso del vehículo Seat Ibiza ....-YBL a la esposa y el furgón Mereces U-....-VT al esposo.

Pensión compensatoria a favor de la esposa, a cargo del esposa, por 450 euros/mes, abonable dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que la esposa designe al efecto."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 769/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13/1/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso, debe desestimarse, ya que el razonamiento de la resolución de instancia es plenamente ajustado a derecho, puesto que la pretensión de que se altere el uso de los inmuebles que pretende el recurrente, obedece simplemente a la propia comodidad, por lo que no existen razones suficientes que justifiquen un cambio de domicilio, pero sí para establecer un límite temporal a la adjudicación del uso y disfrute de dicho inmueble, ya que es criterio de esta Sección Novena, la de limitar la atribución del uso de los inmuebles hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y consecuentes adjudicaciones. Ya que se trata de criterio ampliamente aceptado por la denominada jurisprudencia menor, entre otras razones para no perjudicar los derechos dominicales del no beneficiado por el uso, entre cuyas resoluciones podemos citar las de la SAP de Valladolid de 17 enero 2007, la SAP de Murcia de 5 diciembre 2006, la SAP de Madrid de 30 noviembre 2006 y la de 15 de febrero de 2006 (con cita de las sentencias de 13 de diciembre de 2002, de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 7 de octubre de 2002, o la de 13 de diciembre del mismo año, esta de la Audiencia Provincial de Madrid, la de 14 de junio de 2002 de Santa Cruz de Tenerife, y la de 26 de febrero de 2003, de la Audiencia Provincial de Gerona), la SAP de Las Palmas de 6 octubre 2006, la SAP de Córdoba de 13 enero 2006, la SAP de Valladolid de 26 diciembre 2005, la propia SAP de Alicante de 16 septiembre 2004, y la SAP de Barcelona de 17 febrero 2004, entre otras muchas coincidentes. Por lo que se estima en este particular el primer motivo de recurso.

SEGUNDO

Respecto del segundo motivo del recurso, dirigido a impugnar la pensión compensatoria concedida en la instancia, ni siquiera limitada temporalmente, conviene recordar la reciente STS de 3 octubre 2008, cuando afirma que:

" 1.- La pensión compensatoria del Artículo 97 del Código Civil tiene una finalidad reequilibradora, y de la existencia de desequibrio depende el reconocimiento del derecho, con independencia de su duración. Según la Sentencia de 28 de mayo de 2005, "Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio".

Constituye su presupuesto esencial "la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios".

  1. - Por lo que respecta estrictamente a la posibilidad de fijar límites temporales, la doctrina no sólo lo admite con arreglo a la normativa anterior a la reforma de 2005, sino que se pronuncia también expresamente sobre la compatibilidad del establecimiento temporal de la pensión compensatoria y del régimen de modificación o supresión a que aluden los artículos 100 y 101 del Código Civil .

    La Sentencia de 10 de febrero de 2005, tras analizar en profundidad los argumentos vertidos a favor y en contra, opta por el criterio favorable a la temporalización expresado por el Consejo de Europa (Informe del Comité de expertos sobre el derecho relativo a los esposos. Reunión de Estrasburgo de 20 a 24 de octubre de 1980), el Código de Familia de Cataluña, Ley 9/98, de 15 de julio -en cuyo...

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