SAP Madrid 552/2009, 29 de Diciembre de 2009

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2009:15712
Número de Recurso406/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución552/2009
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

RECURSO APELACION: 406/09

JUICIO ORAL: 34/06

JUZGADO PENAL Nº 1 - GETAFE

SENTENCIA NUM: 552

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. CARLOS OLLERO BUTLER

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

------------------------En Madrid, a 29 de diciembre de 2009.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 34/06 procedente del Juzgado Penal nº 1 de Getafe y seguido por delito de lesiones contra Eladio, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelados el Ministerio Fiscal y Inocencio, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 14 de Julio de 2008, cuyo FALLO decretó: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eladio -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en el art. 147.1 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de 2/3 de las costas ocasionadas, incluidas la totalidad de las de la acusación particular ejercitada por Inocencio .

Del mismo modo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Inocencio - ya circunstanciado- de las FALTAS DE LESIONES E INJURIAS de las que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas a esa instancia.

En concepto de responsabilidad civil, Eladio deberá indemnizar a Inocencio en la suma de 480 euros por las lesiones y en 375 euros por los daños ocasionados, devengado dichas cantidades el interés legal del dinero previsto en el art. 576 de la LEC ".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eladio, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, que solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 22 de diciembre de 2009, se formó el Rollo de Sala nº 406/09 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 28 siguiente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

El recurrente se limita a proponer su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones del denunciante, que están objetivamente corroboradas por la realidad de las lesiones acreditadas.

En contra de lo que se sostiene en el recurso, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos declaraciones absolutamente contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohibe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de...

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