STSJ Galicia , 9 de Febrero de 2005

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:230
Número de Recurso344/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACIÓN 0000344 /2004 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA N° 66/2005 Ilmos. Sres.

DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL En la Ciudad de La Coruña, a nueve de febrero de dos mil cinco.

En el recurso RECURSO DE APELACIÓN 0000344 /2004 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por ADMINISTRACIÓN ESTATAL, contra la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Pontevedra . Es parte apelada Carina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Pontevedra en el procedimiento abreviado que con el número 153/04 se sigue en dicho Juzgado, sobre Autorización de Trabajo y en cuya parte dispositiva se acordó: "Que debo estimar y estimo la demanda, formulada por MARÍA ROSA CELDRAN VILLAREJO, en nombre y representación de Carina , contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra de 5 de abril de 2004, anulando la misma y declarando el derecho de la recurrente a la obtención del permiso de trabajo interesado, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se designó Ponente y quedaron las mismas sobre la mesa para resolver por el turno que corresponda.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, salvo el tercero en lo que resulta contradicho por los que a continuación se exponen, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña Carina recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5 de abril de 2004 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra otra de 27 de enero de 2004 de 2004 por la que se denegó el permiso de trabajo solicitado, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Pontevedra lo estimó anulando las resoluciones administrativas impugnadas y declarando el derecho de la recurrente a la obtención del permiso de trabajo interesado, contra cuya sentencia interpone el Abogado del Estado el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de primera instancia que estima el recurso en buena parte en base al Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad firmado entre España y Uruguay de 19 de julio de 1870, ratificado el 28 de enero de 1883, que equipara a los ciudadanos uruguayos con los españoles, y a la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 10 de octubre de 2002 , interpone el Abogado del Estado el presente recurso de apelación.

Aparte otro tipo de consideraciones que a buen seguro le llevarían a la misma conclusión estimatoria, se invoca como uno de fundamentos centrales de la sentencia que se apela el artículo 8 del mencionado Tratado que dice que los subditos españoles en la República Oriental del Uruguay y los ciudadanos de la República de España podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones, poseer, comprar y vender por mayor y menor toda especie de bienes y propiedades, muebles e inmuebles; extraer del país sus valores íntegramente; disponer de ellos en vida o por muerte, y suceder en los mismos por testamento o abintestato, todo con arreglo a las leyes del país, en los mismos términos y bajo iguales condiciones y adeudos que usan o usaren los de la nación más favorecida, precepto que se considera esencialmente coincidente con otros análogos de las Convenios de Doble Nacionalidad de Chile (de 24 de mayo de 1958, ratificado por instrumento de 28 de octubre del mismo año) y Perú (de 16 de mayo de 1959, ratificado por instrumento de 15 de diciembre del mismo año), por lo que se aplica la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio, 15 y 19 de noviembre de 1990, 18 de julio y 12 de noviembre de 1991, 25 de febrero de 1992 y 15 de septiembre de 1998) en la que se afirma que "el articulo séptimo del Tratado entre España y Perú de 16 de mayo de 1959 (y lo mismo puede decirse del Convenio firmado con Chile, según numerosa jurisprudencia) consagra el derecho de los Peruanos en España a "ejercer oficios y profesiones, gozando de protección laboral y de Seguridad Social", cláusula que ha de ser respetada a tenor de lo dispuesto de la Ley orgánica 7/1985 ". De todo lo cual deduce la juzgadora "a quo", en el mismo sentido que la sentencia TS de 10 de octubre de 2002 , que los uruguayos, al igual que los peruanos y chilenos, no pueden quedar condicionados por la situación nacional de empleo y por ello han de ser equiparados a los ciudadanos españoles.

TERCERO

En asuntos similares esta Sala y Sección ha expuesto su criterio recientemente en sentencias de 23 y 30 de junio y 21 de julio de 2004 al decidir los recursos de apelación n° 104/2004, 109/2004 y 119/2004, negando aquella aplicabilidad del Tratado de 1870 y, consiguientemente, desestimando pretensiones de ciudadanos uruguayos que argumentaban que en su caso no podían quedar condicionados por la situación nacional de empleo y, en consecuencia, que no era necesario aportar la documentación acreditativa de la gestión ante las oficinas de empleo. Los mismos argumentos que han respaldado aquel criterio han de reiterarse ahora.

El articulo 96.1 de la Constitución , después de establecer que los Tratados internacionales, una vez celebrados, forman parte del ordenamiento interno, dispone que en cuanto a su derogación, modificación o suspensión ha de atenderse a las propias normas del Tratado o a las generales del Derecho Internacional, por lo que dentro de este último ha de atenderse a la Convención de Viena sobre Derecho de Tratados de 23 de mayo de 1969, cuyo articulo 30.3, para el supuesto de aplicación de Tratados sucesivos sobre la misma materia entre iguales partes, dispone que únicamente se aplicará el anterior en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del posterior.

En el caso de autos ello nos conduce a recordar que el Tratado de 1870 entre España y Uruguay no puede impedir la integra aplicación de la vigente legislación de extranjería, pues existen otros dos Tratados posteriores entre los mismos países sobre materia semejante, que imponen la sujeción a la normativa vigente en dicha materia. Así, en el artículo 3o del acuerdo sobre supresión de visados, canje de notas de 18 de diciembre de 1981, se dispone que la supresión del visado para los ciudadanos uruguayos no les exime de...

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