SAP Guadalajara 286/2009, 29 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
ECLIES:APGU:2009:527
Número de Recurso286/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución286/2009
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00286/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2009 0100340

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 286/2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 316/2007

RECURRENTE: BETA IMPERIAL, S.L.

Procurador/a: MARIA LUISA COTAYNA MARIN

Letrado/a: Mª BEGOÑA CAMPODARVE GONZALEZ

RECURRIDO/A: USOS Y SERVICIOS DE ALGAR DE MESA, S.L., AYUNTAMIENTO DE ALGAR DE MESA, Victoriano, Alexander, Edmundo

Procurador/a: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Letrado/a: FRANCISCO JAVIER VILLALBA NEGREDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª ISABEL SERRANO FRIAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 286/09

En Guadalajara, a veintinueve de diciembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 316/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 286/2009, en los que aparece como parte apelante BETA IMPERIAL, S.L. representado por la Procuradora Dª. MARIA LUISA COTAYNA MARIN, y asistido por el Letrado D. Mª BEGOÑA CAMPODARVE GONZALEZ, y como parte apelada USOS Y SERVICIOS DE ALGAR DE MESA, S.L., AYUNTAMIENTO DE ALGAR DE MESA, Victoriano, Alexander y Edmundo, representados por la Procuradora Dª. MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER VILLALBA NEGREDO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de marzo de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Cotayna Marín, en nombre y representación de Beta Imperial S.L., debo absolver y absuelvo a Usos y Servios Algar de Mesa S.L., Ayuntamiento de Algar de Mesa, D. Victoriano, D. Alexander y D. Edmundo de las acciones deducidas frente a ellos, imponiendo a la actora las costas causadas en esta instancia.".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BETA IMPERIAL S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 15 de diciembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 30 de marzo de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara en la que se desestimaba íntegramente la demanda rectora de este procedimiento absolviendo en consecuencia a todos los demandados de los pedimentos ejercitados en su contra, e imponiendo a la actora las costas de la instancia. El recurso de apelación se articula en cuatro alegaciones en las que insiste en idénticos argumentos que los esgrimió en demanda y así en la primera de ellas que le ha sido negado un beneficio económico que se le debe desde que adquirió acciones en la mercantil demandada el 18 de diciembre de 2003, beneficio económico que considera que fue indebidamente detraído para pagar un préstamo concertado por el Ayuntamiento de Algar de Mesa con una entidad bancaria, cuando dicho préstamo debió haber sido amortizado, en el supuesto de que existiera, a través de subvenciones e ingresos municipales, y debiéndose haber aplicado los beneficios de la mercantil a reparto entre los socios o aplicado a las reservas de la sociedad, reiterando en este punto la negligente gestión de los administradores de la misma que desconocían los beneficios que generaba y no cumplían con sus obligaciones societarias de convocatoria de Juntas y presentación de cuentas en el Registro, o inscripción de cargos, con lo que concluyen en que la sociedad está incursa en causa de disolución, lo que conllevó el ejercicio de las acciones acumuladas del art. 1091 CC contra la Sociedad, y arts. 135 LSA y 105 LSRL frente a sus administradores; en la segunda se imputa a la sentencia error en la valoración de la prueba y en la calificación jurídica de los hechos en cuanto a las consideraciones efectuadas en torno al préstamo bancario precitado y al acta del Consejo de Administración de 11 de mayo de 1996, con idénticos argumentos y propósito que en el motivo anterior, aludiendo incluso a los actos propios de los demandados en torno a esta cuestión; en la tercera alegación se vuelve a mencionar el tema del préstamo y ese acuerdo de 1996 entendiendo que sus argumentos expuestos en la alegación primera justificarían la reclamación; y finalmente en la cuarta alegación se imputa a los administradores nuevamente una negligente actuación en cuanto a las funciones que debían llevar a cabo, también por los motivos que ya se explicitaban en la primera alegación. Con lo que en definitiva entendemos, ya que no se concreta infracción normativa alguna, que el recurso de apelación imputa a la sentencia error en la apreciación de las pruebas que le lleva a conclusiones erróneas que se ven desvirtuadas por las pruebas aportadas para fundamentar los argumentos que exponen desde la demanda. Interesando en definitiva se dicte una resolución revocatoria de la sentencia dictada en la primera instancia, estimando la demanda interpuesta y con imposición de costas a los demandados.

La sentencia recurrida, realmente exhaustiva, se inicia con un relato en el fundamento de derecho primero de los hechos y de las posturas procesales de las partes; en el fundamento segundo determina los hechos considerados probados después de la valoración en conjunto de la prueba practicada; en el fundamento tercero concreta sus conclusiones en relación a la reclamación de cantidad contra la sociedad entendiendo que no está acreditada dicha reclamación por cuanto lo que sí queda acreditado es que los ingresos que la misma ha percibido han ido en su totalidad a amortizar la cantidad de dinero que el Ayuntamiento les entregó para poner en marcha las instalaciones, cantidad que a su vez había percibido por el préstamo de la entidad bancaria y conforme a ese Acuerdo de 1996 que entiende claro en cuanto al punto de la prioridad del Ayuntamiento para el cobro de lo que se le adeudaba, y ello únicamente hasta el 2002 puesto que en el momento actual se está incumpliendo la obligación de devolución de la cantidad percibida con lo cual entiende la Juzgadora que difícilmente se estén detrayendo fondos en perjuicio de la demandante por parte de la sociedad; en el fundamento de derecho cuarto se refiere a la acción deducida frente a los administradores, desestimándola puesto que los mismos tomaron posesión de sus cargos el 23 de julio de 2003, y no se les puede reclamar por los actos de administradores anteriores, y dado que la demandante no tiene crédito alguno contra la sociedad; en el fundamento de derecho quinto al no ejercitarse pretensión alguna en contra del Ayuntamiento se desestima la demanda contra éste; y finalmente en el fundamento sexto se pronuncia sobre las costas imponiéndolas a la demandada dada la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

La demanda consistía en la acumulación de tres acciones, una de reclamación de cantidad frente a la mercantil, y dos frente a sus administradores, sobre la base de los arts. 105 LSRL y 135 LSA., incluyendo en el encabezamiento de la demanda al Ayuntamiento de Algar de Mesa, cuando posteriormente no se articula alegación o pretensión alguna en su contra, como bien les advierte la Juzgadora, aunque se insiste en el suplico en su condena y ello es lo que conlleva la necesidad de pronunciamiento efectuado en sentencia, fundamento de derecho quinto, que compartimos plenamente.

Pues bien insiste a lo largo de su recurso la apelante en que queda acreditado que efectivamente se le adeudan por parte de la mercantil unas cantidades que se corresponden al porcentaje que posee de las acciones, 49% de las mismas, desde su compra el 18 de diciembre de 2003, considerando que todos los ingresos que ha percibido la mercantil se han ido transfiriendo a la socia mayoritaria en su detrimento cuando para la amortización del préstamo solicitado por el Ayuntamiento para la financiación de la empresa, préstamo que en demanda se cuestionaba e incluso se aludía a que en todo caso debía amortizarse con los fondos municipales, únicamente debieron utilizarse los ingresos por subvenciones tal y como se acordó el 11 de mayo de 1996, acuerdo que en demanda también se consideraba nulo. De manera que los ingresos que la mercantil percibiera se debían o bien haber repartido entre los socios o bien aplicado a reservas, para incrementar el valor de las participaciones.

Pues bien en este punto queremos recordar a la apelante, en materia de carga de la prueba, la postura que al respecto mantiene el Tribunal Supremo y así la Sentencia de 20 de julio de 2006 [RJ 2006\4737 ], aunque en referencia al antiguo art. 1214 CC cuyo contenido reproduce el actual art. 217 LEC, en el sentido de que : "Debe recordarse la doctrina de esta Sala sobre la carga de la prueba, tal como hace la sentencia de 16 de diciembre de 2005 ( RJ 2006\153 ) : dice la sentencia de 27 de diciembre de 2004 ( RJ 2005\1240 ) que «el art. 1214 del Código Civil ( LEG 1889\27) contiene una regla general sobre la distribución de la carga de la prueba, que sólo cabe denunciar como infringido cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho...

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