SAP Cádiz 364/2009, 30 de Diciembre de 2009

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2009:1623
Número de Recurso319/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución364/2009
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A nº 364

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 14/2004

ROLLO DE SALA Nº 319/2007

En Cádiz a 30 de diciembre de 2009.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido: (1) Edemiro, y en su nombre y representación el Pdor. Sr. Benítez López, con la asistencia del letrado Sr. Sanjuán Pérez; (2) Laureano, y en su nombre y representación el Pdor. Sr. Gómez Armario, con la asistencia del Letrado Sr. Martos Rodríguez.

Como apelados han comparecido: (1) la EMPRESA PUBLICA DE SUELO DE ANDALUCIA, y en su nombre y representación el Pdor. Sr. Cervilla Puelles, con la asistencia del letrado Sr. Suárez Palomares;

(2) la EMPRESA PUBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCIA, y en su nombre y representación el Pdor. Sr. Guillén Guillén, con la asistencia del Letrado Sr. Rodríguez Gutiérrez; (3) la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHIA DE ALGECIRAS, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado; y (4) la entidad GERENCIA Y GESTION S.L., y en su nombre y representación el Pdor. Sr. Gómez Castro, con la asistencia del Letrado Sr. Jiménez Filpo

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cádiz por las partes antes citadas contra la sentencia dictada el día 15/diciembre/2006 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 14/2004, se sustanció en la forma prevista en la Ley. La parte actora y el codemandado Laureano formalizaron sus respectivos recursos en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil; de igual forma, cada una de las partes se opuso a la estimación deducido por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Mediante auto de fecha 29/noviembre/2007 se acordó la suspensión de la causa por mediar prejudicialidad penal en relación con las Diligencias Previas nº 720/2006 que se tramitaban en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Algeciras. Una vez concluidas éstas, por auto de la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de 14/mayo/2008, se señaló la vista del presente recurso que se celebró el día 4/noviembre/2008 con la asistencia de las partes personadas en esta alzada, quienes informaron lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones de parte. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará. Habiendo resultado que causó baja por enfermedad el Sr. Presidente y que posteriormente se produjo su fallecimiento, se actúa en consonancia con lo establecido en los arts. 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 204 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento y toma de posición. El recurso deducido por el Sr. Edemiro debe ser parcialmente desestimado, mientras que, a nuestro juicio, debe ser desestimado el que intenta el Sr. Laureano . En lo sustancial mantendremos la decisión adoptada por el Juez a quo, bien que atendiendo la posición mantenida en esta alzada por la representación letrada del actor en punto a la estimación de la acción meramente declarativa sobre perfección del contrato originario de compraventa y a la fecha de devengo de intereses.

El asunto además de viejo, es complejo. Quizás lo primero sea consecuencia de lo segundo. Lo cierto es que se impone una solución que salde de una vez por todas las intricadas relaciones habidas entre Laureano y Edemiro, de modo que éste reciba, con la actualización posible, las sumas que en su día entregó para la compra de la parte de nuda propiedad que el Sr. Laureano ostentaba en la finca " DIRECCION000 ". Lo que no parece que le sea dable al actor es recuperar su fenecido ius ad rem sobre tal inmueble, tras largos de ausencia de ejercicio e incluso de ejercicio contradictorio, y extraer de ello las consecuencias indemnizatorias ahora pretendidas.

A la vista de la innecesaria confusión creada con el Suplico de la demanda rectora de la litis, analizaremos el asunto tomando en consideración cada uno de los pedimentos allí incluidos. Pero antes de ello, y por clarificar las cosas, haremos una puntual referencia al recurso interpuesto por el Sr. Laureano . Y es que al margen del motivo relacionado con la eventual incongruencia de la sentencia, sobre el que después volveremos, realiza dos alegaciones tan antiguas como inaceptables que, por razones sistemáticas, conviene ya afrontar. Así, y en primer lugar, que fueron 70.000.000 de pesetas, y no

69.000.000 como ahora pretende el Sr. Laureano, los recibidos en mayo de 1989 por la compra litigiosa es algo que aparece más que documentado en autos, resultando abusiva desde punto de vista la alegación: lo admitió en la declaración penal prestada en las Diligencias Previas a las que luego haremos referencia (folio

60) y también en la causa civil precedente (folio 46 vuelto). Por otra parte, tampoco le es posible al Sr. Laureano oponer a modo de compensación el crédito que por costas procesales pendientes eventualmente ostenta contra el actor. Nada ha acreditado al respecto con la suficiencia exigible. Desde luego no es en absoluto suficiente al efecto la comunicación que aporta de su Procurador que obra al folio 353: en ella, aquél se limita a informar a su Letrado de la cuenta pendiente, esto es, no disponemos de documento procesal que advere el crédito, y sugerir la conveniencia de proceder al embargo del Sr. Edemiro y siendo la misiva del año 2001 no sabemos qué haya sucedido con posterioridad en los autos correspondientes y si tal crédito sigue pendiente de pago.

SEGUNDO

Análisis de cada uno de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda. Conforme al plan anunciado, analizaremos cada una de las pretensiones contenidas en el Suplico de la demanda rectora del procedimiento.

  1. LA ACCION DECLARATIVA SOBRE LA PERFECCION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA ORIGINAL.

    1.1. La primera de las pretensiones deducidas por el actor debe ser estimada. Está enderezada a obtener un pronunciamiento meramente declarativo a través del cual se afirme que quedó "perfeccionado el contrato de compraventa concertado entre Don Laureano y mi mandante Don Edemiro respecto de la sexta parte indivisa de la finca conocida como " DIRECCION000 ", en término de San Roque, finca registral nº NUM000 (actualmente finca nº NUM000 como resto de finca matriz y NUM001 como finca segregada de la anterior) por precio de 85.000.000 de pesetas, del que Don Laureano ha recibido la cantidad de 70.000.000 de pesetas". Lo único que deberemos añadir para dar cuenta exacta de la realidad de lo sucedido es que lo que se enajenó fue la nuda propiedad al coexistir con el usufructo constituido a favor de la madre de Laureano, Ángeles, y que todo ello sucedió en el año 1988.

    Efectivamente, ninguna duda debe quedar a estas alturas sobre la realidad de dicho contrato de compraventa. Al margen de otras vicisitudes, es claro que el actor afirma en su demanda que todo ello ocurrió así y el codemandado Laureano no lo niega: bastará, por ejemplo, referirnos a su declaración en las Diligencias Previas 140/95 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Roque (folio 60) o con incluso mayor claridad a su contestación a la demanda en los autos nº 365/92 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Algeciras (folio 45 y siguientes) para comprobar que en todo momento el Sr. Laureano ha mantenido la realidad de la citada compraventa en las condiciones antes detalladas.

    A partir de tal obviedad -sin entrar aún en hechos posteriores del iter contractual, ni valorar la trascendencia de la pretendida declaración- mal se explica que esa evidencia no sea reconocida por el Juez a quo. En tal sentido debemos estar con la dirección letrada del Sr. Edemiro cuando detecta y denuncia importantes contradicciones en la sentencia dictada en la 1ª Instancia. Si leemos su Fundamento de Derecho 3º, observaremos que en él se admiten expresamente los tan citados hechos, bien que con la útil matización según la cual también se tiene por cierto "que dicha venta no llegó a consumarse, por cuanto, por el comprador tan solo se entregó parte del precio (...) pero además en ningún momento llegó a realizarse la entrega de la finca propiedad del codemandado". Pues bien, pese a ello en el Fundamento de Derecho 5º se razona que "no puede estimarse la pretensión del actor relativa a la perfección del contrato de venta suscrito por Don Laureano " porque "confunde la perfección de la compraventa, que se produce cuando se conviene el objeto de la misma y el precio a satisfacer, con el momento de la adquisición de lo comprado". En suma, y de forma incomprensible, parece querer indicarse que como Edemiro nunca llegó a adquirir la titularidad de la nuda propiedad que se le transmitía, no puede declararse perfeccionado el tan citado contrato de compraventa.

    Así las cosas, aunque sea también una obviedad, deberemos explicar una vez más en la litis la diferencia entre perfección y consumación del contrato de compraventa. El contrato de compraventa en nuestro derecho, constituye un negocio jurídico de naturaleza y efectos puramente obligatorios que sirve de título traslativo y...

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