STSJ Galicia , 24 de Enero de 2005

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2005:89
Número de Recurso3954/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 3.954/02.

EPG.

ILMO.SR.D. ANTONIO JESÚS OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO.SR.D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMO.SR.D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO En A CORUÑA, a VEINTICUATRO de ENERO de DOS MIL CINCO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3.954/02, interpuesto por la letrada Dª. Fuencisla Suárez Berea, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Cuatro de los de Vigo, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 180/02 se presentó demanda por Dª. Estela , sobre REINTEGRO de GASTOS, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 24 de mayo de 2.002 por el Juzgado de referencia , que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- La actora, mayor de edad y con D.N.I. n° NUM000 , viene prestando servicios como celadora en el Complejo hospitalario Xeral "Cíes".= Segundo.- Encontrándose la misma prestando servicios, sufrió una caída el 22.04.96, rompiéndose como consecuencia de la misma las gafas que portaba, cuyo coste de reparación ascendió a 80.000 pts.= Tercero.- Solicitado del I.N.S.S. a medio de escrito de fecha 23.03.98 y habiendo solicitado con anterioridad del "SER.GA.S." el abono de dicha cantidad, se presentaron las correspondientes reclamaciones previas el 02.02.02, interponiendo demanda el 04.03.02".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

. =

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Estela , contra el INSTITUTO NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se condena a los mismos a que reintegren a la actora la suma de 80.000- pts por los gastos ocasionados por la rotura de sus gafas como consecuencia del accidente sufrido, absolviendo al "SER.GA.S." de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda condenó al INSS a abonar a la actora la cantidad de 80.000 pesetas por la compra de unas gafas que la actora rompió mientras prestaba servicios para el Servicio demandado, interpone recurso la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de obtener su revocación, se desestime la demanda y se absuelva a la indicada Entidad Gestora, para ello articula dos motivos de Suplicación:

amparados los dos en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , referidos al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida SEGUNDO.- En el primer motivo destinado a censura jurídica, el INSS denuncia infracción en concepto de aplicación indebida del art. 11 del RD 2766167 de 16 de noviembre que regula las prestaciones y ordenación de los servicios médicos de la asistencia sanitaria en el Régimen General de la Seguridad Social en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 2.10.95 (RJ 7089) e infracción en concepto de inaplicación del art. 108 de la LGSS de 30 de mayo de 1974 (vigente en materia de asistencia sanitaria) en relación con el Anexo I, 4.10 c) del RD 63/95 de 20 de enero que regula la ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud y en relación también con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en su sentencias de 23.2.93 (RJ 1270), 26.5.94 (RJ 4305), 28.05.94 (RJ 9244) y 28.9.95 (RJ 6910). Se argumenta por la representación procesal del INSS, en síntesis, que se ha producido la infracción denunciada en el presente motivo por cuanto la sentencia recurrida considera que el art. 108 de la LGSS es únicamente aplicable cuando la contingencia es enfermedad común, pero cuando la contingencia es accidente de trabajo como en el caso de autos, rige el art. 11 del Decreto 2766/67 , y por lo tanto el principio de reparación íntegra del daño causado,...

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