SAP Vizcaya 976/2009, 29 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA
ECLIES:APBI:2009:2131
Número de Recurso527/2009
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución976/2009
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 527/09-2ª

Procedimiento nº 196/04

Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 976/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. MARIA JESUS ERROBA ZUBELDIA

MAGISTRADO DON MANUEL AYO FERNANDEZ

MAGISTRADA DÑA. Mª JESUS REAL DE ASUA LLONA

En BILBAO, a 29 de diciembre de 2009.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 196/04 ante el Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, contra Santos, asistido por el Letrado D. Juan Manuel Mora y representado a través de la Procuradora Doña Itziar Otalora Ariño, con intervención del Ministerio Fiscal como acusación.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. Mª Mª JESUS REAL DE ASUA LLONA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 8 de julio de 2009 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:"Resulta acreditado y así se declara que: El acusado Santos, nacido el 4 de julio de 1951, sin antecedentes penales, el 21 de mayo de 2001 tenia guardada en el maletero del vehículo Mercedes modelo 190, matricula JE-....-JE, del cual es conductor habitual, siendo su propietario Santos, padre del acusado, el arma que poseía, revolver "Llama", modelo Super Comanche, con numero de serie ilegible por hallarse borrado por " punzamiento", del "44 Rem. Mágnum", cargada con seis cartuchos en el tambor. Dicho revolver se encontraba en un deficiente estado de conservación, siendo, no obstante, su funcionamiento mecánico y operativo correcto. Los cartuchos tienen un correcto estado de conservación y funcionamiento siendo aptos para ese revolver, careciendo el acusado de la preceptiva licencia de armas y guía de pertenencia para su tenencia. Sobre las 9 horas del dia 21 de mayo de 2001, el acusado acompañado de Elias acudieron al Bar "JB", sito en el nº 26 de la calle Cortes de Bilbao, al que acudió posteriormente. El acusado que se encontraba bajo los efectos del alcohol, fue al servicio dejando en el mostrador las llaves del reseñado vehículo. Elias, cogió las llaves y junto con Flora, que había conseguido cocaína y heroína, se marcharon en dicho vehículo para hacerse una "base de cocaína". En la Plaza del Corazón de Maria encontraron a Luciano, conocido de Elias, al que invitaron a que les acompañase, dirigiéndose los tres hacia Santuchu; siendo interceptados en la calle Indalecio Prieto en la esquina con la calle Santuchu, por Agentes del Cuerpo Nacional de la Policía que tenían establecido un dispositivo de seguridad, ordenándoles los agentes que se detuvieran y al registrar el vehículo encontraron el arma reseñada." La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo condenar y CONDENO a Santos, como autor responsable de un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, previsto y penado en el articulo 564.1.1º y 2.1ª del Código Penal a la pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período.

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Santos en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los obrantes a la resolución impugnada que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de Santos, Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando la infracción de normas o garantías procesales, por inadmisión de prueba documental concluyente e incongruencia omisiva. El segundo motivo del recurso se refiere a la violación del derecho de presunción de inocencia. Otro de los moptivos del recurso alude al error en la valoración de la prueba e infracción del principio acusatorio y la conculcación del principio de presunción de inocencia en la aplicación del subtipo agravado, interesando la absolución del recurrente y la reapertura de la causa en relación al sobreseimiento acordado respecto a Elias . Con carácter subsidiario, se interesa la nulidad de las sentencia y del acto del juicio oral, así como la apreciación del error en la valoración de la prueba y violación del principio de presunción de inocencia en la aplicaciòn del subtipo agravado.

El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la confirmación de la sentencia apelada por ser plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO

Así planteados los términos de la cuestión sometida a nueva consideración en esta segunda instancia, el recurso se adelanta íntegramente desestimado, por las razones que se pasan a exponer.

En primer lugar y en relación a la denegación de la prueba interesada por el recurrente, se ha de matizar que en relación a la solicitud de que por parte del Juzgado de lo Penal se librase oficio dirigido a la Intervención de Armas de la Guardia Civil, a fin de que remitiese todos los permisos de armas concedidos al recurrente, lo cierto es que su inicial petición ya resultó extemporánea al plantearla, no en el escrito de defensa (art. 784 LECrim ), sino ante el órgano encargado del enjuiciamiento, que resolvió denegarla por no ser el momento procesal oportuno. Sin embargo, ello no significaba que el recurrente no hubiese podido aportar por sí mismo tales certificaciones en el momento del inicio de la vista oral, tal y como prescribe el art. 785.1 inciso segundo LECr...

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