SAP Alicante 715/2009, 28 de Diciembre de 2009

PonenteMANUEL ALENDA SALINAS
ECLIES:APA:2009:4000
Número de Recurso574/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución715/2009
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 574/09

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 537/08

SENTENCIA Nº 715/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. Manuel Alenda Salinas

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veintiocho de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 537/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Rubén, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr/a Valero Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 537/08, se dictó sentencia con fecha 27/3/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que apreciando de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, se deja imprejuzgado el fondo del asunto para que el mismo sea resuelto en el procedimiento adecuado según lo que ha quedado expuesto en los Fundamentos de Derecho de la presente sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 574/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada. Para la deliberación y votación se fijó el día 16/12/09 .

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Alenda Salinas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala no puede compartir la decisión adoptada por la magistrada-juez a quo, en virtud de la cual se aprecia, en sentencia y de oficio, sin entrar a juzgar del fondo del asunto, la inadecuación de procedimiento, al considerar que debería haberse seguido el procedimiento regido por los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no el juicio ordinario instado por la parte ahora apelante. Y se alcanza esta convicción por la Sala por las siguientes razones:

Primera

Resulta altamente improbable que el procedimiento adecuado sea el señalado en la resolución impugnada, pues, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial -Sección 16ª- de Barcelona, de 28 de octubre de 2009, "el procedimiento especial contemplado en ese precepto [artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ] y siguientes de la ley procesal tiene por exclusivo objeto la liquidación del régimen económico matrimonial con las consiguientes operaciones de inventario, avalúo, liquidación y adjudicación de bienes", mientras que en el caso enjuiciado se trata de una reclamación de cantidad que los ex cónyuges se cruzan, por vía de acción y de reconvención, todas ellas con causa originaria en créditos surgidos con anterioridad a la celebración del matrimonio o con posterioridad a haber pactado el régimen de separación de bienes entre los mismos; y sin que conste que, por vía convencional o legal, hayan adquirido carácter de gananciales o de comunes que puedan dar lugar a la "masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones", tal y como exige el citado artículo 806 de la Ley de Enjuiciar .

En apoyo de la anterior consideración vendría la actitud de los propios litigantes, los cuales al otorgar escritura de capitulaciones matrimoniales, el 6 de junio de 2006, en virtud de la cual ponían fin a su sociedad de gananciales, hacían constar "que no existen bienes en su sociedad de gananciales, aparte de los objetos, ropa y enseres de carácter y uso personal. Tampoco existen obligaciones pendientes en el matrimonio". Por otra parte, en ningún momento durante la sustanciación del pleito en la primera instancia se ha aducido por los litigantes la inadecuación de procedimiento. Contrariamente, por la parte demandada se produjo un allanamiento parcial a las pretensiones del demandante, cuyo alcance jurídico habría que determinar, incluso en la hipótesis de que el procedimiento adecuado hubiera sido el de los citados artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el momento en que en el primero de los citados preceptos se establece que tal procedimiento se llevará a cabo sólo en defecto de acuerdo entre los cónyuges. Y, como se ha señalado con evidente acierto, "el allanamiento es un acto de disposición del demandado (o, en su caso, del actor reconvenido) sobre la materia objeto del proceso, que está dirigido a poner fin a la controversia privándola de objeto y, con ello, al proceso. El allanamiento supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce" (Sentencia de la Audiencia Provincial -Sección 3ª- de Palma de Mallorca, de 28 de octubre de 2009 ).

Segunda

A mayor abundamiento, aunque pudiera considerarse, en términos dialécticos, que el procedimiento a seguir fuera el dicho para "la liquidación del régimen económico matrimonial", tal y como lo rotula la Ley Procesal, el acogimiento de oficio en sentencia de la excepción de inadecuación de procedimiento, cuando concurren los presupuestos materiales y procesales anteriormente señalados, en que por ninguna de las partes litigantes ha sido alegada durante la primera instancia, no parece acomodarse a otros principios y preceptos procesales cuyo sacrificio ha de considerarse que debe revestir mucha mayor gravedad que la ausencia de procedimiento adecuado, especialmente si, como ha aseverado el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de marzo de 2000, la utilización de tal excepción con carácter generalizado implica serios riesgos, pues una declaración «ex officio» de una inadecuación de procedimiento exige serios presupuestos como ha especificado el propio Tribunal en sentencia de 10 de octubre de 1991, y que no se dan en el presente caso.

Sobre todo cuando ello significaría un exorbitado retraso en el tiempo para...

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