SAP Alicante 711/2009, 28 de Diciembre de 2009

PonenteJULIO CALVET BOTELLA
ECLIES:APA:2009:3996
Número de Recurso694/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución711/2009
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 694/09

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela

Autos de Juicio Ordinario nº 179/07

SENTENCIA Nº 711/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veintiocho de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 179/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. María Inmaculada y D. Agustín, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr/a Sanmartín Vergel, y como apelada la parte demandada D. Clemente y D. Fructuoso, representada por el Procurador Sr/a Picó Meléndez y defendida por el Letrado Sr/a. Escudero Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 179/07, se dictó sentencia con fecha 23/4/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Diez Sura, en nombre y representación de Doña María Inmaculada y D. Agustín, contra D. Fructuoso y contra D. Clemente, representados por el Procurador D. Enrique Lucas Tomás, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 694/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28/12/09.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada con fecha 23 de Abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Orihuela, en el Juicio Ordinario número 179/2007, que desestimó la demanda interpuesta por Doña María Inmaculada y Don Agustín, absolviendo a los demandados Don Fructuoso y Don Clemente, de las pretensiones contra los mismos formuladas, con imposición de las costas a los demandantes, se alzan ante esta instancia los demandantes Doña María Inmaculada y Don Agustín, en solicitud de que con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia, dictando definitiva resolución por la que se estime en su integridad la demanda interpuesta, condenando a los demandados de conformidad al suplico de la misma, y ello con expresa imposición de las costas causadas, a cuyo recurso, se han opuesto los demandados solicitando la desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas.

SEGUNDO

En el presente procedimiento, se ejercita por los demandantes, Doña María Inmaculada e hijo Don Agustín, en su propio nombre y además en beneficio de la herencia yacente de Don Carlos Ramón, acción sobre reclamación de responsabilidad civil profesional frente a los Letrados Don Fructuoso, y Don Clemente, en solicitud de que se dicte sentencia por la que, A) se declare que ambos demandados conjuntamente, cada uno en lo que respecta a su actuación profesional, tanto por interponer primeramente la acción de revisión de renta de un contrato de arrendamiento inexistente al haber expirado por ministerio de la ley, como por no haber existido encargo profesional para interponer el posterior juicio de cognición sobre extinción de contrato, amen de resultar éste segundo proceso igualmente improcedente, al haber dado lugar con su anterior actuación, a un nuevo contrato de arrendamiento; B), se les condene solidariamente, o en su defecto, en forma mancomunada, y en última instancia a cualquiera de los demandados, a pagar a los actores las cantidades de, 7.403,55 euros abonados en concepto de honorarios profesionales al Letrado Don Clemente en el segundo procedimiento; 1.010,61 euros en concepto de derechos y suplidos que han sido abonados al Procurador de los Tribunales de Madrid Don Luis Granados Bravo devengados en el recurso de casación; y la de 12.000 euros en concepto de daños morales; intereses legales de dicha cantidades desde la interposición de la demanda incrementada en dos puntos desde la sentencia, y pago de costas procesales. Por la parte apelante en su escrito de recurso se alega que tras las alegaciones realizadas en la audiencia previa, el hecho base o causa de pedir responsabilidad profesional de ambos demandados era la improcedencia de ambos procedimientos, lo que, dice, quedó fijado en dicha audiencia previa y por vía de las aclaraciones complementarias realizadas al amparo del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El artículo 412 de la LEC, establece la prohibición del cambio de demanda o prohibición de la mutatio libelli, en su apartado 1, al decir que "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente", estableciendo en su párrafo segundo, que "Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias en los términos previstos en la presente Ley"; norma que matiza la norma general de la prohibición del cambio de demanda, de forma que aunque el cambio sustancial de los elementos constitutivos del objeto del proceso está prohibido, no obstante se permite formular alegaciones complementarias en unas determinadas condiciones. A tenor de lo anterior, el objeto del proceso, queda fijado una vez realizada la contestación a la demanda, y es a partir de ese momento preclusivo, cuando no se permite su alteración sustancial, ni en las denominadas alegaciones complementarias, ni en las fases procesales posteriores, (segunda instancia y posible recurso de casación). El articulo 426 LEC, en su apartado 1, permite en la audiencia previa efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, pero "sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de estas expuestos en sus escritos"; en su número 2, aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, y aquí también, "siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos"; y añadir peticiones accesorias y complementarias de las formuladas en sus escritos, (art. 426.3 LEC ), siguiendo aquí una practica jurisprudencial ya seguida antes, (SSTS de 30 junio 1979, 3 febrero 1992 y 23 julio 1994 ), lo que supone el adicionar peticiones que tengan estrecha relación con las cuestiones planteadas en la demanda que sean consecuencia normal de las peticiones iniciales. Con todo, y vistas las condiciones que reitera para cada supuesto el precitado artículo, resulta que una vez que las partes en sus escritos iniciales de alegaciones han fijado la res de qua agitur, esta ha de permanecer inalterable en el proceso. La prohibición de la mutatio libelli es una de las manifestaciones que produce la litispendencia, esto es esa situación jurídica que se origina desde el momento en que un litigio pende ante los tribunales. En definitiva; si conforme al articulo 399 de la LEC, en la demanda se harán constar los sujetos (actor y demandado), el petitum (lo que se pide), y la causa petendi (los fundamentos de esa petición, esto es, los hechos y los fundamentos de derecho), tales elementos individualizan una concreta acción, pretensión u objeto procesal, no pudiendo ser alterados a lo largo del proceso, (art. 412 LEC ). Las alegaciones complementarias en ningún caso podrán alterar el objeto del proceso, pues como ya su propio nombre indica, son en todo caso "complementarias y aclaratorias" de las alegaciones ya formuladas y fijadas, que resultan inalterables y no sustituibles por otras. En el presente supuesto, la acción trae su causa de pedir en las circunstancias que en la demanda se dicen, y especificadas en el apartado A) del suplico de la demanda, y son estas las que constituyen la causa petendi, y objeto procesal al que se debe estar, como así ha hecho la Magistrada de instancia correctamente, lo que debe aquí ser ratificado.

TERCERO

La Ley y la doctrina Jurisprudencial coinciden en encuadrar la relación Abogado-cliente, en una relación contractual, en la que una de las partes, en este caso el...

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