STSJ Asturias 3268, 28 de Diciembre de 2005

PonenteFRANCISCO SALTO VILLEN
ECLIES:TSJAS:2005:3268
Número de Recurso733/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3268
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1 OVIEDO SENTENCIA: 01927/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo RECURSO: P.O. 733-01 RECURRENTE:MONTAJES ELECTRICOS INDUSTRIALES, S.L. PROCURADOR:D. ROBERTO MUÑIZ SOLIS RECURRIDO:PRINCIPADO DE ASTURIAS SR. LETRADO DEL PRINCIPADO SENTENCIA nº 1927 Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González Magistrados:

Dña. María José Margareto García D. Francisco Salto Villén En Oviedo a veintiocho de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 733-01 interpuesto por MONTAJES ELECTRICOS INDUSTRIALES, S.L. , representado por el Procurador D. Roberto Muñiz Solis , actuando bajo la dirección Letrada de D. José Rivero Seguín, contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando el recurso . A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 16 de marzo de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 23 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de esta clase se impugna la Resolución de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo, de fecha 4 de septiembre de 2001, confirmando el acta de infracción 672/01, e imponiendo a las empresas PROFESIONALES DE LA SOLDADURA, S.L., como subcontratista, y MONTAJES ELECTRICOS INDUSTRIALES, S.L. , como principal y solidaria, la sanción de 750.003 pts. de multa, de las de entonces de curso legal, por considerarlas autoras responsables de tres infracciones a las normas de Seguridad en el Trabajo, que se tipifican como graves en el artículo 12.16 b) del T.R. de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden social , aprobado por R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por considerar probado que no se establecieron las mínimas disposiciones de seguridad para la utilización de un equipo de trabajo que se establecen en el Anexo II, punto 3, apartado 2 b), apartado d) y e) del R.D. 1215/1997, de 18 de julio .

SEGUNDO

Alega la recurrente, MONTAJES ELECTRICOS INDUSTRIALES, S.L., para sostener este recurso, primero, que se ha dictado la resolución prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, pero es lo cierto que tanto la actividad de asignación del inspector actuante, como el posterior procedimiento desde el levantamiento del acta hasta que se dictó la resolución, se han llevado a cabo teniendo en cuenta lo dispuesto en el R.D. 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, y debemos añadir que el recurrente, por cierto, no cita ni un sólo precepto que se haya infringido, de modo que el hecho de que no se le haya notificado el informe del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales no empece a lo declarado ya que dicho informe, al que alude el actor, es un dato más que se ha tenido en cuenta para levantarla y la parte actora en sus alegaciones al acta no esgrimió la alegación que ahora aduce, y pudo, además, solicitar prueba en orden a su impugnación; en segundo lugar, alega que no mantuvo el Inspector contacto con ella, y a tal efecto insistimos en que no citan precepto que se haya infringido por ello, ni se vislumbra que por ello se haya producido la indefensión de la parte actora; en tercer lugar alega que con la...

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