STSJ Asturias , 15 de Julio de 2005

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2005:2414
Número de Recurso1541/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01194/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO: 1541/2000 RECURRENTE: Mariano PROCURADOR: MARÍA LUZ GARCÍA GARCÍA RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 1194 ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS ANTONIO QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA Dª. MARÍA OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a quince de julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1541/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. María Luz García García, en nombre y representación de D. Mariano , bajo la dirección Letrada de D. Antonio Cristóbal Sánchez Sánchez, contra Resolución de 21 de julio de 2000, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas nº

33/349/00 y 33/722/00 formuladas contra la liquidación girada e por la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo derivada del Acta A-02 , emitida en disconformidad, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992 . Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. MARÍA OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 1 de octubre de 2001, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias recurrida y se declaren revocados, nulos y sin efecto jurídico alguno el acto administrativo de liquidación dictado por el Inspector Jefe Adjunto de la Dependencia de Inspección de la Delegación en Oviedo de la Agencia Tributaria y relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992 y por importe de 5.951.077 ptas.; y el acto administrativo del mismo Inspector Jefe Adjunto por el que se acuerda imponer una sanción por importe de 2.385.010 ptas. y que deriva del anterior:

  1. - Reconociendo el derecho a la prescripción que asiste a mi mandante. Prescripción que se fundamenta en los siguientes motivos:

    -Haber rebasado la comprobación inspectora los plazos máximos establecidos en el artículo 29 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. -Haberse iniciado la comprobación una vez transcurrido el período de cuatro años, que como nuevo plazo de prescripción, estableció el artículo 24 del Estatuto del Contribuyente .

    O alternativamente se anule la liquidación recurrida por:

  2. - No constar oficio alguno del Inspector Jefe ordenando comprobar al Sr. Mariano .

  3. - Ser improcedente la prueba aportada por la Inspección para regularizar determinados rendimientos del capital inmobiliario.

  4. - Indebida imputación temporal, al año 1992 en lugar de 1986, de los rendimientos derivados de la venta de un piso, haberse determinado los mismos en régimen de estimación indirecta, en contra de lo que expresamente se dice al efecto en el acta y posterior acuerdo liquidatorio, lo que comporta un defecto fundamental del mismo, además cuantificarse en dicho régimen inadecuadamente su importe al calcular el coste por aplicación del valor declarado en la escritura de obra. Y, finalmente calificar improcedentemente a los mismos como rendimientos derivados de una actividad empresarial cuando constituyen un incremento de patrimonio procedente de un bien no afecto a actividad alguna de tal naturaleza.

    Por medio de Otrosi solicita el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde dictar sentencia desestimatoria con imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de julio de 2005, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por el recurrente D. Mariano en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 21 de julio de 2000, desestimatoria de la reclamación de la misma naturaleza, impugnando la liquidación girada por la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Oviedo, derivada del Acta A.02 emitida de disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Física, ejercicio 1992 y contra liquidación girada por el concepto de sanción correspondiente a dicha liquidación.

Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria la prescripción de la acción para comprobar en relación al IRPF del ejercicio 1992 fundada la misma en la duración superior a doce meses que tuvieron las actuaciones inspectoras en aplicación de la dispuesto en el art. 29 de la Ley 1/98 de Derechos y Garantías del Contribuyente , nulidad de las actuaciones por ausencia en el expediente administrativo de oficio del Inspector Jefe ordenando la Inspección, que la única prueba de los ingresos imputados de rendimientos de capital inmobiliario sobre los datos de la Base de Datos Nacional, y la improcedencia del método de estimación y cuantificación, imputación temporal y calificación de los rendimientos derivados de la venta de dos pisos procedentes de una promoción desarrollada en Madrid

SEGUNDO

La primera cuestión planteada en la demanda se refiere a la determinación del plazo de prescripción que resulta aplicable, para lo cual hay que señalar que las dudas suscitadas sobre esta cuestión temporal, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , y del Real Decreto 136/2000 de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la citada ...

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