STSJ Asturias , 5 de Abril de 2005

PonenteJOSE LUIS NIÑO ROMERO
ECLIES:TSJAS:2005:1651
Número de Recurso2314/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00419/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 2.314/2001 RECURRENTE: DOÑA Bárbara PROCURADOR: SR ALVAREZ RIESTRA RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS SENTENCIA NÚM. 419/05 - R ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ DON JOSE LUIS NIÑO ROMERO En OVIEDO, a cinco de Abril de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2.314/2001, interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Álvarez Riestra, en nombre y representación de Bárbara , dirigida por el Letrado Don Jorge Telenti Alvargonzález, contra Resolución de 10 de julio de 2000, de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Letrado del Principado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 6 de marzo de 2002, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los actos recurridos por no ser ajustados a derecho .

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde dictar sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Por providencia de 28 de marzo de 2005 se comunicó a las partes la modificación de la composición del Tribunal y se señaló para la votación y fallo de esta sentencia el 29 de marzo de 2005 fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 10 de julio de 2000, de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias (BOPA de 17 de julio de 2000), por la que se regula el procedimiento para la provisión de puestos de trabajo de funcionarios docentes no universitarios por personal interino, contra la resolución de 25 de julio de 2000 de la misma Consejería (BOPA de 27 de julio de 2000), por la que se aprueba convocatoria para la elaboración de listas de aspirantes a interinidad del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuela Oficial de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas, contra la resolución de 25 de julio de 2000 de la misma Consejería (BOPA de 27 de julio de 2000), por la que se aprueba la convocatoria para la elaboración de listas de aspirantes a interinidad del Cuerpo de Maestros, y contra la desestimación presunta del recurso de súplica formulado por la demandante contra los actos anteriores.

En la demanda, después de hacer una exposición sobre la reforma introducida en el sistema educativo por la LOGSE y los mecanismos contemplados en ésta para la integración del profesorado afectado por la reforma, se concreta la impugnación en la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas, de acuerdo con el art. 62 de la Ley 30/1992 , al entender la demandante que las disposiciones recurridas vulneran la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), el Real Decreto 364/1995 , por el que se establece el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, y la Ley 3/1985 , de Ordenación de la Función Pública del Principado de Asturias, argumentándose, en síntesis, lo siguiente: que el art. 3 b) de la resolución de 10 de julio de 2000 vulnera los arts. 16, 24, 28 y 33 de la LOGSE , ya que permite que desempeñen funciones de docente, aunque sea en calidad de funcionarios interinos, a personas que no tienen la titulación exigida por Ley Orgánica, habiéndose celebrado ya las tres primeras convocatorias de procesos selectivos para ingreso en la función pública; que el citado artículo vulnera el art. 27.3 del RD 364/1995 al eximir del requisito de la titulación habilitación a aquellos aspirantes que acrediten el desempeño de servicios como funcionario interino durante 2 ó 3 años; que el art. 48.2 de la Ley 3/1985 del Principado de Asturias establece que en los procesos selectivos para la provisión de plazas de funcionarios públicos la valoración de la fase de concurso no podrá exceder del 50% del cómputo global, y el art. 4 de la resolución de 10 de julio de 2000 establece una valoración de la fase de concurso del 65% y de la fase de oposición del 35%, por lo que es nula la disposición; y por último, que la resolución de 25 de julio de 2000 (la citada en primer lugar del párrafo anterior), no establece un baremo que permita evaluar a los aspirantes que deseen desempeñar como profesor interino el puesto de Profesores Técnicos de Formación Profesional, vulnerándose el principio de seguridad jurídica del art. 9 de la CE ya que permite la arbitrariedad en la calificación de los aspirantes. La administración demandada de opone a la demanda.

SEGUNDO

Entrando a analizar el primer motivo de impugnación, la vulneración de los arts. 16, 24, 28 y 33 de la LOGSE , debe partirse del artículo 3 de la disposición impugnada, que literalmente dice así:

quienes aspiren al desempeño de puestos de trabajo en régimen de interinidad deberán reunir los siguientes requisitos: a) cumplir las mismas condiciones generales y específicas de titulación que la normativa básica estatal exige a los funcionarios de carrera para ocupar el puesto de trabajo de que se trate a la equivalente a efectos de docencia. Igualmente, deberá reunir las restantes condiciones generales que la legislación vigente exige a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR