STSJ Cantabria , 14 de Diciembre de 2005

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2005:1718
Número de Recurso999/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01292/2005 Recurso núm. 999/2005 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz Ilmo.Sr.D. Jesús Martín Morillo EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a catorce de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Jesús Martín Morillo quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Milagros , sobre Contrato de trabajo, siendo demandados Gobierno de Cantabria, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de Junio de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante es beneficiaria de una pensión de invalidez no contributiva.

  2. - El 27-8-04 se dictó por la demandada resolución que acordaba la modificación de la cuantía de esta pensión por incremento de retribuciones de la unidad familiar, así como la obligación de la actora de devolver las cantidades indebidamente percibidas desde el 1-1-03 hasta el 31-8-04. (el contenido de esta resolución se debe tener por reproducido).

    La vía admnistrativa previa ha quedado agotada.

  3. - La demandante, su esposo ha quedado agotada.

  4. - La hija obtuvo como rendimientos (2004) 9.432,87 euros al año; el hijo 12.211,13 euros y el cónyuge 7.013,98 euros.

  5. - Existen dos certificados de empadronamiento del ayuntamiento de Campoo de Yuso de fecha 14-3-05 donde aparece que los hijos de la demandante están empadronados en la localidad de Villapaderne.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda interpuesta por la demandante en la que pretendía se declarase su derecho a seguir percibiendo la pensión no contributiva de invalidez que tenía reconocida antes de su modificación por resolución de fecha 27 de agosto de 2004, dejando sin efecto la misma, se alza en suplicación la parte actora y, sin cita del precepto legal que ampara procesalmente los motivos del recurso, impugna de forma sucesiva el hecho tercero de los declarados probados, el fundamento de derecho primero y, por último, tacha de incongruente la resolución impugnada por no resolver todas las cuestiones planteadas en la demanda.

Es cierto que el art. 194.2 LPL no afirma textualmente que deban citarse los motivos que amparan "procesalmente" el recurso sino, de acuerdo a su tenor literal, "el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas" . Que el o los motivos a los que esa previsión legal se refiere sean el precepto procesal en el que se encuadre cada impugnación de fondo o que sean el o los motivos de fondo en sí mismos considerados no es algo que resulte incontrovertible; en todo caso como quiera que las deficiencias en el escrito de recurso no son tan graves e irreparables hasta el punto de provocar indefensión en la parte recurrida ya que esta ha podido identificar suficiente y adecuadamente los argumentos y las pretensiones a las que ha de oponerse, no procede, rechazar " a limine " el examen de las pretensiones deducidas por las señaladas deficiencias técnicas, al proporcionar datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte (STC 93/1997).

Segundo

Aunque formulado en último termino, procede, por razones de orden público procesal, comenzar por el examen del motivo en que la recurrente denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida porque la demandante, amén de que se dejara sin efecto la resolución impugnada, solicitaba, con carácter subsidiario, un pronunciamiento que determinase que el cobro de lo indebido procedía únicamente desde el día 1 de enero de 2004, y tal pronunciamiento había sido omitido por la resolución recurrida.

El vicio o defecto de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido puede, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 17/2000, de31 de enero), entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Pero puesto que el...

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