STSJ Cantabria , 20 de Julio de 2005

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2005:1167
Número de Recurso188/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00354/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltma. Sra. Presidenta.

Doña Clara Penín Alegre (en funciones)

Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don Juan Piqueras Valls ^ 72; 472; En la Ciudad de Santander, a veinte de Julio de 2005. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 188/04, interpuesto por D. Ernesto , contra el AYUNTAMIENTO DE REOCIN. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 11 de Marzo de 2004 contra el Acuerdo adoptado en sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Reocin de fecha 20 de Diciembre de 2003, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria nº 8 de 14 de Enero de 2004, mediante el cual se procede a la aprobación definitiva del Presupuesto General del año 2003 y plantilla de personal.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se estime la demanda y declarar la nulidad del acuerdo de aprobación definitiva de los Presupuestos Generales para el año 2003 del Ayuntamiento de Reocín o, en su caso, que los mismos no son ajustados a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada interesa se desestime la demanda y opuso la causa de inadmisbilidad del recurso por extemporaneidad del mismo a lo cual se contesto poniéndose la parte recurrente.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba y practicada la totalidad de la misma se da traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Se señala el día siete de Julio de los corrientes para la votación y fallo del recurso, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 11 de marzo de 2004 contra el Acuerdo adoptado en sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Reocin de fecha 20 de Diciembre de 2003, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria nº 8 de 14 de Enero de 2004, mediante el cual se procede a la aprobación definitiva del Presupuesto General del año 2003 y plantilla de personal.

SEGUNDO

Previamente al fondo del asunto y tratamiento de las motivaciones en que se basa el recurrente para su impugnación del presupuesto municipal debe resolverse la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad que el Ayuntamiento recurrido invoca, alegando que al tener la legitimación para accionar frente a dicho Acto por mor del Art. 63.1º.b) LBRL , siendo el recurrente Concejal del Ayuntamiento y no incardinada en el Art. 19.1º.a) LJCA , por no tener interés legitimo, se le ha pasado el plazo para interponer el recurso cuyo computo se inicio el día de la celebración de la Sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de fecha 20 de Diciembre de 2.003 y, no el de su publicación en el B.O.C. de 14 de Enero de 2.004,pues, el plazo expiro el 20 de Febrero de 2004 y se presento el 11 de Marzo del mismo año (Arts.

69.b) LJCA y Art. 46.1LRJ y PAC , Art. 211.3 R.D.2568/1986 ROF)

TERCERO

En relación a esta cuestión de la extemporaneidad relativa a la impugnación de Acuerdos municipales por parte de los miembros de las mismas esta sala ya ha resuelto concordé con jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así en el recurso de apelación número 17/02, se dicto Sentencia en fecha 17 de junio de 2005en la cual se motiva:

SEGUNDO: Partiendo del reconocimiento de la legitimación activa de quien fue recurrente en primera instancia, Don Gerardo , a la sazón Concejal del Ayuntamiento de Castro Urdiales, quien impugnó la Resolución de la Alcaldía por la que se procedía a contratar a la apelante como economista interina de dicho Ayuntamiento, debe abordarse en primer término la cuestión relativa a la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo que alega la parte apelada, que entiende que el mismo ha sido formulado una vez pasado el plazo de dos meses desde la fecha en la que se adopta la Resolución de la Alcaldía, esto es, el día 12 de marzo de 2001, siendo así que el recurso contencioso-administrativo ha sido formulado con fecha 21 de mayo de 2001.

TERCERO: Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo de 2001:

CUARTO.- Como complemento y desarrollo de lo que anteriormente ha sido expresado debe subrayarse lo siguiente:

1.- En el art. 63.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril)

-LRBRL -, la posibilidad de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades locales se reconoce solo a los miembros de la corporación que hayan votado en contra.

Y tal prescripción lleva consigo estas consecuencias:

a) que es innecesaria la notificación a dichos miembros, pues, siendo coautores del acto impugnado, necesariamente tuvieron conocimiento de él desde la fecha misma en que fue adoptado; y b) que el cómputo del correspondiente plazo, en el caso de la impugnación de actos de las Entidades locales por miembros de la propia corporación, debe iniciarse, como regla general, desde el día en que se celebró la sesión del acto impugnado.

2.- Con carácter excepcional podrá computarse el plazo de manera diferente, pero para ello será necesario que consten hechos que, en relación a una fecha distinta de la de la sesión, hayan generado la confianza en que sería esta otra fecha la que se consideraría relevante a estos efectos.

Y, en este caso, recaerá sobre el recurrente la carga de probar los concretos hechos determinantes de esa confianza.....

CUARTO

El mismo Tribunal Supremo en una Sentencia de fecha más reciente (Sentencia Sala 3ª, sec. 5ª, S 3-4-2003, rec. 3245/1999) ha sido más rotundo y con criterio a favor de la extemporaneidad incluso tratando de la acción pública reconocida en el Art. 304.1 Ley del Suelo y así se motiva en la misma:

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, el primero de los cuales, como veremos, debe ser estimado.

En él se alega la infracción de los artículos 58 y 82 f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación con el artículo 63-1-b) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 y con el artículo 211.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , y ello por no haber declarado la Sala de instancia la inadmisibilidad del recurso contencioso...

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