STSJ Cantabria , 28 de Junio de 2005

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2005:1033
Número de Recurso48/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00313/2005 < /b>

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO < /p>

< /p>

< /p>

< /p>

< /p>

SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente:

Doña María Teresa Marijuan Arias Iltmos. Sres. Magistrados Doña Maria Josefa Artaza Bilbao Don Juan Piqueras Valls ^ 72; 472; En la Ciudad de Santander, a 28 de junio de 2005. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación número 48/05 interpuesto por DON Carlos María , representado por el Procurador Sr. Vara del Cerro y defendido por la Letrado Sra. Uría Pelayo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de fecha 7 de diciembre de 2004 , siendo parte apelada la DELEGACION DEL GOBIERNO EN CANTABRIA representada y defendida por el Sr. Letrado del Estado.Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa

Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 14 de enero de 2005 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Santander de fecha 7 de diciembre de 2004 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "desestimo el recurso contencioso-administrativo y declaro la validez de la resolución impugnada de fecha 28 de febrero de 2004, dictada por el Delegado del Gobierno en Cantabria. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación en fecha 14 de enero de 2005 dandose traslado a efectos de poder formular su oposición a la parte apelada, que formula escrito oponiendose a la apelación el día 15 de febrero de 2005.

TERCERO

En fecha 16 de febrero de 2005 se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiendose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalandose para la votación y fallo el día 23 de junio de 2005, en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el presente proceso la conformidad a Derecho de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Santander de fecha 7 de diciembre de 2004 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "desestimo el recurso contencioso-administrativo y declaro la validez de la resolución impugnada de fecha 28 de febrero de 2004, dictada por el Delegado del Gobierno en Cantabria.

Sin costas".

SEGUNDO

Como ya expuso esta Sala en la Sentencia recaída en el recurso 807/02, relativa a la intervención del intérprete del extranjero en las Dependencias del GOE y posible vulneración del derecho de defensa de áquel:

"SEXTO: Se imputa igualmente la vulneración de lo dispuesto en el art. 20 de la LO 4/2000 , al no haber contado el recurrente con interprete y Letrado en el momento de su detencion en Comisaría de Policía.

A estos efectos debe indicarse que del expediente administrativo se desprende que el actor no estuvo detenido, sino que tan sólo fue trasladado a Comisaría con la finalidad de notificarle la incoación de expediente de expulsión contra el mismo, indicándole su derecho a contar con asistencia letrada gratuita e interprete (folio 7 del expediente administrativo)

SEPTIMO

Por lo que hace referencia este último la Sentencia del TSJ País Vasco de 29 de junio de 2000 ha señalado expresamente que:

"Primero.- La indefensión se concibe constitucionalmente (artículo 24 CE) como una situación concreta (material y no formal) de negación de la garantía del ejercicio del derecho a la defensa en juicio real, efectiva y actual, nunca potencial o abstracta, ni equiparable a cualquier expectativa de un peligro o riesgo De forma que la mera transgresión de los requisitos procesales configurados como garantía resulta una condición necesaria pero no suficiente, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías "en relación con algún interés" de quien lo invoca (STC 71/1988, 90/1988, 181/1994 ...

Segundo

El derecho a "ser asistido- gratuitamente por un intérprete" ha sido incluido, sin violencia conceptual alguna, en el perímetro de la garantía del derecho a la defensa en un proceso público que sé encuentra reconocido el artículo 6.3.e) del Convenio Europeo para la Protección los Derechos Humanos y por el artículo 14.3.f) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este reconocimiento incluye un condicionado referido al carácter material de la garantía ya que la exigencia de intérprete se da cuando la persona acusada "no comprenda o no hable el idioma empleado en el Tribunal" o "en la audiencia". El dato jurídico determinante no es la nacionalidad o el origen geográfico de la persona, sino la circunstancia real, de que la persona se vea imposibilitada de comprender cuanto se en el juicio y de expresar cuanto ha de ser dicha por la persona acusada para defenderse de las acusaciones contra ella vertidas.(STC 74/1987, 71/1988).

Tercero

El artículo 30.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derecho y Libertades de los Extranjeros en España (en igual sentido, hoy, el articulo 20.1 de la Ley Orgánica 42000, de de enero)

confiere el derecho a ser asistido por intérprete a la persona extranjera afectada por un procedimiento administrativo sancionador del que pueda derivarse la sanción de expulsión, si no comprende o habla castellano. Ofreciéndose, de nuevo, la circunstancia real de la comprensión y de la expresión en la lengua del procedimiento como factor determinante del nacimiento del derecho subjetivo de la persona afectada a interesar la intervención del intérprete.

Cuarto

Ninguna de las normas señaladas condicionan u validez de la actuación procesal a la circunstancia de que la persona designada como intérprete tenga título oficial.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, regula este extremo pormenorizadamente, disponiendo en el artículo 785 que los imputados o testigos no hablaren o no entendieren el idioma español, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398. 440 y 441 de esta ley , sin que sea preciso que el intérprete designado tenga título oficial. A su vez, el articulo 441 del propio cuerpo legal establece, en lo que ahora interesa, que El intérprete será elegido entre los que tengan títulos de tales, si los hubiere en el pueblo. En su defecto será nombrado un maestro del Correspondiente idioma, y si tampoco lo hubiere, cualquier persona que lo sepa. Se sigue de ello que el ejercicio del derecho no condicionado por la previa designación de una clase de profesional, sino por el eficiente cumplimiento del objetivo al que instrumentalmente sirve la persona que efectúa la labor de interpretación: como se señala por el Tribunal Constitucional en la sTC 71/1988, de 19 de abril , el derecho al uso de intérprete ... ha de ser considerado desde una perspectiva global o totalizadora en atención al in para el que está previsto, es decir, el de una defensa adecuada para la obtención de un proceso o juicio justo. En este sentido hay que valorar y enfocar las circunstancias concretas, independientemente de su calificación técnica procesal o de su inserción en un, trámite de este orden, mirando sólo a la finalidad de defensa y a la protección que nuestra Norma fundamental otorga al derecho en cuestión, que, como se dijo en la STC 74/1987 citada, debe entenderse comprendido en el art. 24.1, en cuanto dispone que en ningún caso puede producirse indefensión (f.j. 3º). A mayor abundamiento, el adecuado ejercicio del derecho al uso del intérprete tampoco requiere que la interpretación se lleve a cabo de manera directa entre la lengua del procedimiento y la lengua materna de la persona sometida a acusación. A este efecto, el artículo 6.3 del convenio Europeo para la protección de los derechos humanos exige que la información se proporcione a la persona acusada en una lengua que comprenda."

TERCERO

En el supuesto de autos ha quedado acreditado que otra persona de la misma nacionalidad rumana que el recurrente actuó como intérprete en las diligencias de expulsión que se le seguían a áquel, constando su identidad en aquéllas, de tal modo que nadie ha negado que dicho ciudadano rumano intervino ni que la identidad que conste en el expediente administrativo sea incorrecta.

Como salvedad se añade por la parte actora que dicho intérprete no conocía el idioma castellano, puesto que a su vez hubo de ser asistido por otro interprete en las diligencias que se le seguian en el Juzgado de Instrucción nº1 de Santander, circunstancia ésta que no ha sido acreditada en ningún...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR