STSJ Cantabria , 10 de Junio de 2005
Ponente | MARIA TERESA MARIJUAN ARIAS |
ECLI | ES:TSJCANT:2005:937 |
Número de Recurso | 578/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00277/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Doña María Teresa Marijuan Arias Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don Juan Piqueras Valls ^ 72; 472; En la Ciudad de Santander, a 10 de junio de 2005 . La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 578/03 interpuesto por DON Juan Miguel representado por el Procurador Sr. Vaquero García y defendido por el Letrado Sr. García Carmona contra el AYUNTAMIENTO DE REOCION representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales y defendido por el Letrado Sr. Del Pozo Fernández y contra ESPECIALIDADES MAXI, S.L. y PRONES 1. S.L. representados por la Procuradora Sra. Puente Galache y defendidos por la Letrada Sra. García Puig.La cuantía del recurso es de 17.921'49 euros. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso se interpuso el día 11 de junio de 2003 contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente interesando la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por su hijo por caída en festejo popular.
En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, condenando al Ayuntamiento de Reocín al abono de la suma de 17.921'49 euros.
En su escrito de contestación a la demanda el Ayuntamiento demandado solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.
Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.
Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señalo fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de junio de 2005, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Es objeto del presente recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente interesando la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por su hijo por caída en festejo popular.
El art. 54 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local establece que "las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa". Tal regulación general viene constituída por la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que señala en su artículo 139, concorde con el art. 106.2 de la Constitución , que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas".
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de fecha 11 de febrero de 1991 :
"Para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial, establecida en el art. 40 LRJAE , consagrada hoy al más alto nivel normativo en el art. 106.2º CE , se precisa según constante doctrina jurisprudencial, la concurrencia de una serie de requisitos, que resumidamente expuestos son: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamente sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervenciones extrañas que alteren el nexo causal; y c) que no se haya producido fuerza mayor".
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