STSJ Cantabria , 11 de Mayo de 2005

PonenteMARCOS GOMEZ PUENTE
ECLIES:TSJCANT:2005:725
Número de Recurso353/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00211/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente Doña María Teresa Marijuán Arias Ilmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don Marcos Gómez Puente ^ 72; 472; En la ciudad de Santander, a 11 de mayo de 2005. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso 353/2003 interpuesto por don Eugenio , representado por la Sra. Bolado Gómez y defendido por el Letrado Sr. Bercedo Sanz, contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiendo comparecido como codemandados el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, representado por el Sr. Cuevas Iñigo y defendido por el Letrado Sr. Sáinz Vázquez, y las mercantiles Overcons Castro, S.L., y Valle de Liencres, S.L., representadas por la Sra. Bajo Fuente. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Ilmo.

Sr. Don Marcos Gómez Puente, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 7 de abril de 2003 contra la desestimación, que se entiende producida por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo del Gobierno de Cantabria, de fecha 2 de julio de 2002, por el que se aprobó definitivamente, de forma parcial, la Revisión de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Santa Cruz de Bezana, acordando someter al trámite de información pública las modificaciones introducidas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la recurrente solicita a la Sala que dicte sentencia declarando la nulidad de la citada resolución administrativa.

TERCERO

En su contestación a la demanda, el Gobierno de Cantabria solicita de la Sala la desestimación del recurso por ser conforme a Derecho la resolución impugnada. El Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, en cambio, solicita la inadmisión del recurso, con subsidiaria pretensión de desestimación del mismo.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada la estimada, las partes contendientes presentaron conclusiones por escrito y se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvieron lugar el día 5 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la desestimación, que se entiende producida por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo del Gobierno de Cantabria, de fecha 2 de julio de 2002, por el que se aprobó definitivamente, de forma parcial, la Revisión de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Santa Cruz de Bezana, acordando someter al trámite de información pública las modificaciones introducidas.

SEGUNDO

Invocada por la Administración codemandada causa de inadmisibilidad del recurso por no ser la actuación impugnada susceptible de impugnación (art. 69.c de la Ley Jurisdiccional), debemos comprobar su concurrencia antes de conocer el fondo del asunto.

Sostiene la codemandada que, habiéndose dictado y notificado resolución expresa del recurso de alzada contra cuya desestimación, supuesta por silencio administrativo, previamente se había interpuesto recurso contencioso-administrativo, el recurrente debió solicitar la ampliación de éste a la referida resolución expresa o impugnarla autónomamente y que, no habiéndolo hecho así, esta resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada habría devenido firme y consentida y, con ella, inimpugnable la silente desestimación contra la que previamente se interpuso el presente recurso.

Argumento que debemos rechazar a la vista de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley Jurisdiccional , precepto que, en supuestos, como el presente, en el que la Administración dicta resolución expresa sobre la pretensión deducida durante la tramitación del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra su silente desestimación, otorga al recurrente la doble facultad ya de desistir del recurso, ateniéndose al contenido de la resolución expresa, ya de solicitar la ampliación del mismo a la resolución expresa. Facultad de la que, según a su derecho convenga, puede hacer uso o no, dirigiendo en este último caso su recurso contra la actuación administrativa originalmente impugnada y debiendo admitirse el mismo siempre que, a la fecha de interposición del recurso, dicha actuación fuera impugnable de conformidad con lo dispuesto en la Ley Jurisdiccional.

Criterio, por otra parte, que cuenta con el respaldo de la jurisprudencia y que se desprende de las sentencias que la propia codemandada cita, equivocadamente, en apoyo de su tesis y que podrían avalarla únicamente si la resolución administrativa expresa tuvira un contenido o sentido diferente al que pudo colegirse por silencio administrativo, no siendo este el caso que nos ocupa, pues la resolución administrativa vino a desestimar expresamente lo que el recurrente ya había entendido desestimado por silencio.

Compruébese esto por los fundamentos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 febrero de 1997 [Arz.

1299] que, con referencias a la legislación procesal anteriormente vigente, destaca el carácter facultativo de la ampliación del recurso y señala:

Cierto es que la actora no acudió a las posibilidades de ampliación del recurso previstas en el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional , pero cierto es también, que el Tribunal Supremo, por todas, Sentencia de 25 septiembre 1987 , afirma que: "hay precisión de declarar que el citado precepto 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , ofrece la posibilidad de ampliar el alcance del recurso al acto o disposición administrativa producido en esas circunstancias, pero no la impone con las consecuencias invalidantes pretendidas". Si a ello le añadimos que el acto expreso, primero, declaraba la inadmisibllidad de la alzada por extemporánea, cuando acreditado está, amén de reconocido por la Administración demandada, que tal extemporaneidad no existe, y, segundo que la desestimación añadida sólo motivaba, pero no modificaba el presumido por silencio; la conclusión, en seguimiento de criterio constitucional y jurisprudencial se aparece como clara en el rechazo de la pretensión de la parte codemandada. En efecto, la jurisprudencia constitucional no ha formulado objeción alguna a la doctrina reiterada de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sentencias de 25 noviembre 1970, 12 mayo 1972 y 6 octubre 1973) en el sentido que se viene considerando a la llamada acumulación por inserción en el recurso contencioso- administrativo, mediante la ampliación de la demanda formulada contra denegación por silencio de actos administrativos expresos dictados posteriormente, a los que, se refiere el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional de un modo general, con un carácter simplemente facultativo, reconocido por la parte, pues, con apoyo en el propio Texto Legal, "el demandante podrá solicitar la ampliación del recurso", lo que es una carga para el recurrente y sólo se ha considerado necesaria ésta, es decir, la ampliación, cuando el acuerdo dictado expresamente ha modificado el presumido silencio, ya que si así no fuera, los actos expresos llegarían a ser firmes y consentidos, quedando sustraídos a la jurisdicción sin que, por consiguiente, la sentencia que se dicte con respecto a los actos inicialmente combatidos pudieran alcanzarse en sus consecuencias (Sentencia del Tribunal Constitucional número 98/1988, de 31 mayo)

.

Por consiguiente, no concurriendo la causa de inadmisibilidad que invoca la Administración codemanda, esta Sala debe admitir el recurso interpuesto y pronunciarse sobre las pretensiones anulatorias deducidas en el mismo.

TERCERO

Entrando ya en el fondo del asunto, primeramente debemos referirnos al vicio de forma que denuncia la parte actora para quien, habida cuenta de las modificaciones y subsanaciones introducidas a instancias de la Comisión Regional de Urbanismo en el documento urbanístico sometido a su consideración para aprobación definitiva, el mismo debía haber sido devuelto al Ayuntamiento para recibir nueva aprobación provisional y ser sometido a información pública antes de ser definitivamente aprobado por la Comisión Regional de Urbanismo.

Motivo de ilegalidad formal sobre el que esta Sala se ha pronunciado ya, rechazando su existencia, en otros recursos interpuestos contra el mismo acuerdo impugnado en este proceso resueltos por Sentencias de 7 de mayo y 15 y 19 de octubre de 2004 , cuyos fundamentos debemos ahora reproducir (citando por la última mencionada). Así:

SEGUNDO. La primera de las alegaciones de la parte recurrente es de índole exclusivamente formal, centrada en la falta de sometimiento a un nuevo trámite de información pública de las modificaciones introducidas en el documento de Revisión de las NN.SS. del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana a instancias de la Comisión Regional de Urbanismo, que requirió al efecto al mismo para la subsanación de las deficiencias advertidas en el texto aprobado provisionalmente, las cuales debieran dar lugar, a juicio de la parte actora, a un nuevo acuerdo de aprobación provisional y subsiguiente trámite de información pública antes de ser sometidas de nuevo a la aprobación definitiva por la Comisión Regional de Urbanismo.

La cuestión reviste además una trascendencia añadida, ya que dado que dichas modificaciones introducidas y aprobadas por el Ayuntamiento con fecha 27 de junio de 2002, una vez subsanadas las deficiencias advertidas por la Comisión Regional de Urbanismo, se han producido después de la entrada en vigor de la Ley 2/2001 , lo que tuvo lugar el día 5 de septiembre de 2001, debieran sujetarse a los contenidos y determinaciones de la misma, tal y como...

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