STSJ Cantabria , 14 de Febrero de 2005

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2005:223
Número de Recurso1061/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00165/2005 Rec. Núm. 1061/04 Sec. Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a catorce de febrero de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Julia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Julia siendo demandado el Gobierno de Cantabria sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de septiembre de 2004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante nacida el 14-12-1930 se encuentra afiliada al Régimen General de la S. Social nº

    NUM000 .

  2. - El 28-8-03 la demandante solicitó ser asistida por el Servicio Cántabro de Salud (Hospital de Valdecilla), petición que no fue acogida por el Servicio de Psiquiatría porque no disponía de camas libres en la fecha referida.

  3. - El Psiquiatra de la Unidad de Salud Mental de Puerto Chico informó el 27-8-03 que la actora presentaba ideas autolíticas con planificación y alto riesgo, que unido a la sobrecarga familiar y dificultades de manejo en su domicilio, nos mueven a recomendar su ingreso de media/larga estancia.

  4. - El 28-8-03 la demandante ingresó en el centro hospitalario Padre Meni (privado), lugar en el que permaneció hasta el 10-10-03, con diagnóstico de trastorno depresivo recurrente.

    Los gastos ocasionados por la asistencia sanitaria prestada en este centro ascendieron a 5.735 euros.

  5. - Solicitado el reintegro de los gastos aludidos se resolvió por el Servicio demandado que no procedía su devolución por medio de Resolución del 27-1-04.

    La vía administrativa previa ha quedado agotada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda planteada en reclamación de reintegro de gastos por internamiento psiquiátrico de la actora, en centro privado, donde fue ingresada al no existir camas disponibles en el centro de salud público, por no concurrir urgencia vital en el ingreso, al no presentar depresión severa o mayor, personalidad psicótica, esquizofrénica aguda o con brotes o riesgo vital inminente. Recurre esta decisión su representación letrada, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción, por aplicación indebida, de lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 63/1995 , con relación a doctrina de esta Sala y del Tribunal Supremo que expone. Actuando la solicitante de buena fe, siguiendo las instrucciones de la sanidad pública, y concurriendo urgencia vital, en el sentido de riesgo para la curación de la paciente, de importancia para la calidad de vida de la enferma, incluyéndose en dicho término la perdida de funcionalidad de órganos de importancia para el desenvolvimiento de la persona, no constituyendo un uso abusivo de la utilización de medios ajenos a la sanidad pública, acudir a la privada ante la insuficiencia de medios de la pública acreditados, reclamando el reintegro de 28 de agosto de 2.003 al 10 de octubre del mismo año, insta el reintegro de los gastos acreditados mediante la oportuna factura.

La doctrina unificada aplicable a la litis, a la que la parte recurrente y la impugnante, aluden, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 2.002 (EDJ 2002/2669) y 19 de diciembre de 2.003 (EDJ 2003/221271), declaran que tras la vigencia del Real Decreto 63/1.995, de 20 de enero, sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema de Salud Pública , aunque el internamiento por razones psiquiátricas, es una prestación obligatoria para la seguridad estora, no autoriza para acudir directamente a los servicios ajenos de su elección, al beneficiario de la seguridad social, si no concurre una necesidad de asistencia urgente de carácter vital, "pues el beneficiario no puede decidir por sí mismo la imposibilidad de internamiento en institución propia o concertada; debe, por el contrario, dirigirse a la gestora para que ésa se pronuncie sobre la procedencia del internamiento, acordando o denegando el mismo y determinando, en su caso, el establecimiento de la red hospitalaria nacional en el que ha de llevare a efecto". Analiza el Tribunal Supremo diversos supuestos en que la entidad tuvo conocimiento de los gastos reclamados, no tratándose de ingreso inicial, sino de los posteriores, a aquel en que fue condenada al reintegro, doctrina que no es aquí de aplicación, al no constar ingresos previos de la demandante, con condena al reintegro de gastos con cargo a...

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